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En de 2010, The English Cut, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO). La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo The English Cut y los productos para los cuales se solicitó el registro corresponden a la descripción siguiente: «Vestidos, excepto trajes, pantalones y chaquetas; calzados, sombrerería». El Corte Inglés había invocado la existencia de tres marcas anteriores de las que era titular: la marca denominativa española El Corte Inglés y las siguientes marcas comunitarias figurativas:
El 4 de octubre de 2010, la demandante, El Corte Inglés, S.A., presentó un escrito de oposición contra el registro de la marca solicitada. La Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, estimando que el signo denominativo «The English Cut», considerado en su conjunto, sería percibido como una denominación de fantasía por el público español, que no posee un elevado conocimiento del idioma inglés.
Mediante sentencia de 15 de octubre de 2014 (T-515/12), el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por El Corte Inglés. El Tribunal General consideró que las marcas anteriores invocadas por El Corte Inglés y la de The English Cut no tenían una identidad conceptual absoluta, sino que meramente presentaban una ligera similitud conceptual, que requiere previamente una traducción correcta. Aclaró que, a pesar de que las marcas tienen el mismo significado literal («el corte inglés»), porque la marca solicitada por la empresa The English Cut es la traducción al inglés de los elementos verbales que forman en español las marcas de El Corte Inglés, los consumidores sólo repararían en que las marcas tienen un significado idéntico, en su caso, después de haber traducido los términos «The English Cut». El Tribunal General expuso que, en consecuencia, los consumidores no asociarían conceptualmente las marcas de modo inmediato, máxime cuando, al tratarse de consumidores hispanohablantes, no tienen un especial conocimiento del inglés.
El 29 de diciembre de 2014, el Corte Inglés S.A. interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal General reclamando su anulación. Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015 (C-603/14 P), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia y devolvió el asunto al Tribunal General para que volviese a pronunciarse sobre él. En su sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que el Tribunal General se equivocó al declarar que, dado que las marcas de ambas empresas no presentan un grado de similitud suficiente a efectos de la existencia de riesgo de confusión entre ellas, tampoco era posible que los consumidores establecieran un vínculo entre las mismas. Asimismo, considera que el Tribunal General debería haber examinado si, a pesar de existir una ligera similitud, esa similitud era suficiente para que los consumidores estableciesen un vínculo entre ellas. Por otra parte, en contra de lo declarado por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia indica que la protección concedida a las marcas de renombre no exige que la asociación que los consumidores puedan establecer entre los signos enfrentados sea inmediata.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal General desestima el recurso de El Corte Inglés.
El Tribunal General refiere que se debe permitir que el titular de una marca nacional anterior de renombre se oponga al registro de marcas que puedan ser perjudiciales para el renombre o el carácter distintivo de la marca anterior. Es necesario apreciar globalmente los diferentes factores que harían posible establecer un vínculo entre los signos en conflicto (el grado de similitud de las marcas en conflicto, la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto,…).
El Tribunal General confirma que de la apreciación global de los factores pertinentes resulta que el público interesado podría establecer un vínculo, aun débil, entre las marcas en conflicto, o al menos asociarlas. Pero explica que toda vez que existe una similitud conceptual, aun ligera, entre los signos en conflicto, el público pertinente podría establecer un vínculo entre ellos, o cuando menos asociarlos, sin confundirlos no obstante.
Sin embargo, cuanto más bajo sea el grado de similitud, conceptual en este caso, entre la marca solicitada y las marcas anteriores, tanto más incierto será el vínculo que el público pertinente podrá establecer entre ellas. En efecto, esa asociación sólo podrá realizarse una vez que el consumidor medio español haya hecho el esfuerzo intelectual de transponer o de traducir de una lengua a otra el concepto común a las marcas consideradas.
El Tribunal General explica que no obstante la asociación, al menos tenue, que el público pertinente pudiera establecer entre las marcas consideradas, las alegaciones de El Corte Inglés, puesto que no están corroboradas por medios de prueba pertinentes para ello, no son suficientes para demostrar la existencia real o potencial de una lesión del renombre de las marcas anteriores.
[TJUE]
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