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El problema litigioso a decidir es fijar cuál es el alcance e interpretación del artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre). El precepto citado establece: «1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.
2. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimar en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.
3. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.
El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.».
En el punto debatido los hoy recurrentes sostienen: «... no puede incluirse cantidad alguna por el concepto de ajuar domestico al no existir ajuar domestico en la masa hereditaria y ello porque en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, previa a la partición de la herencia, se había adjudicado a la esposa viuda, en pago de la parte que le correspondía en la sociedad de gananciales, bienes que integraban el ajuar domestico y que se valoraron en 30.000 euros. La descripción que se hace de dicho ajuar domestico en el apartado B.5 de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales es la siguiente. "total conjunto de efectos personales y del hogar, ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidiano adscritos a la satisfacción de necesidades personales del matrimonio". La parte actora entiende que lo adjudicado a la viuda no se limita a los enseres de la vivienda habitual, superando así el concepto civil de ajuar domestico regulado en el articulo 1321 del Código Civil .
Los recurrentes consideran que la Escritura Pública de liquidación de la sociedad de gananciales constituye prueba fehaciente para destruir la presunción legal de existencia de ajuar domestico establecido en el artículo 15 de la Ley 29/87 de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por otra parte argumentan en su defensa que para el caso de que no se estimasen las anteriores consideraciones entonces refieren que para la valoración como ajuar domestico del 3% del caudal relicto deben quedar excluidos algunos elementos patrimoniales (acciones, cuentas bancarias, dinero y activos financieros) que no deben computarse en dicho calculo pues por su naturaleza no pueden llevar asociado la existencia de ajuar.».
Y, por otro, con carácter subsidiario, el tema de su valoración, por la improcedencia de su cuantificación automática en el 3% del valor del caudal relicto del causante, pues entienden que debe excluirse el valor de valores mobiliarios, depósitos y cuentas bancarias, préstamos y créditos.
[TS] [Contencioso-Advo]
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