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El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la determinación de la vecindad civil a los efectos de la ley aplicable a la sucesión, particularmente respecto del modo de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo.
En síntesis, los demandantes, don Rubén y don Juan Francisco , ejercitan una acción de nulidad testamentaria en la que, entre otros extremos, solicitan que se dicte sentencia por la que:
a) Se declare que la causante, Doña. Lorenza , no ostentaba la vecindad civil foral navarra en el momento del otorgamiento de sus sucesivos testamentos, ni al tiempo de su fallecimiento en el año 2002.
b) Se declare que la causante adquirió la vecindad civil catalana en enero de 1971, tras diez años de residir de forma continuada en Barcelona.
c) Se declare la nulidad e ineficacia del testamento de hermandad otorgado por Doña. Lorenza en fecha 5 de noviembre de 2001, ante el Notario don Manuel Tejuca Pendas, bajo n.º 4344 de su protocolo, por el que se abrió la sucesión, así como todos los anteriores relacionados en el hecho quinto de la demanda, quedando sin valor y efecto alguno las disposiciones testamentarias contenidas en los mismos.
d) Como consecuencia de lo anterior, se declare nula la institución de heredero a favor de su esposo, Luciano , realizada en todos los testamentos de hermandad otorgados por la Sra. Lorenza .
e) Como consecuencia de lo anterior, se declare la apertura de la sucesión intestada de la Sra. Lorenza .
La parte demandada, doña Rosario , se opuso a la demandada y solicitó su desestimación.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que en el momento de otorgar testamento de hermandad doña
Lorenza tenía la vecindad civil navarra, que adquirió por matrimonio y que no perdió por su residencia continuada durante diez años en Cataluña, pues existía una declaración de voluntad recepticia, libre y formalmente manifestada ante el Registro Civil, como lo es la matrimonial, inscrita en el Registro Civil, por una mujer con vecindad civil diferente a la navarra de su marido. Solamente si hubiera adquirido la vecindad civil navarra por residencia, la perdería por residencia en otro territorio, pero al existir una declaración de voluntad plasmada en el Registro Civil, únicamente se podía pedir por renuncia expresa. La causante manifestó, además, su voluntad de conservar la vecindad civil navarra al otorgar todos los testamentos de hermandad citados en la demanda, anteriores y posteriores a la entrada en vigor de la CE 1978. Opuso que los actores no actúan por derecho de representación de su padre, que falleció después de la causante, sino por
Subsidiariamente, y si se consideraba que doña
Lorenza y
Luciano tenían la vecindad civil catalana al tiempo del otorgamiento del testamento de hermandad, de fecha 5 de noviembre de 2001, la demandada sostuvo que no cabía declarar la nulidad de todo el testamento, de acuerdo con el principio
El Juzgado estimó la demanda. La Audiencia confirmó en lo sustancial. El Supremo desestima el recurso.
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