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Debido a sus antecedentes penales, dos nacionales de países no miembros de la UE recibieron la notificación de una denegación de autorización de residencia y de una decisión de expulsión, respectivamente, por parte de las autoridades de los Estados miembros de acogida y de nacionalidad de sus hijos menores de edad cuya guarda ejercen y que tienen la ciudadanía de la Unión. El Sr. Alfredo R. es el padre de un hijo de nacionalidad española y de una hija de nacionalidad polaca, sobre los que ejerce la guarda exclusiva (asunto C‑165/14). Los dos menores siempre han vivido en España. Por su parte, CS es la madre de un menor de nacionalidad británica que reside con ella en el Reino Unido y cuya guarda tiene en exclusiva (asunto C‑304/14).
Se llama la atención de la prensa sobre el hecho de que el asunto C‑304/14 ha sido tramitado de manera anonimizada por el órgano jurisdiccional británico remitente, que adoptó una decisión en este sentido («Anonymity Order») con objeto de proteger los intereses del hijo de CS.
El Tribunal Supremo de España y el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London (Tribunal Superior Sala de Inmigración y de Asilo del Tribunal Superior de Londres, Reino Unido) preguntan al Tribunal de Justicia si la existencia de antecedentes penales puede, por sí sola, justificar la denegación de un derecho de residencia o la expulsión de un nacional de un país no miembro de la UE que tiene la guarda exclusiva de un ciudadano menor de la UE.
Mediante sus sentencias de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que, de manera automática, exige la denegación de una autorización de residencia o la expulsión de un nacional de un país no miembro de la UE que tiene la guarda exclusiva de un ciudadano menor de la UE debido únicamente a que dicho nacional tiene antecedentes penales, cuando dicha denegación o dicha expulsión obligan al menor a abandonar el territorio de la Unión.
El Tribunal de Justicia explica en primer lugar que la Directiva sobre la libertad de circulación de los ciudadanos de la UE y de los miembros de sus familias se aplica a los ciudadanos de la UE y a los miembros de sus familias que se trasladen a, o residan en, un Estado miembro distinto del Estado del que tengan la nacionalidad. Por consiguiente, esta Directiva se aplica a la situación del Sr. R. y su hija de nacionalidad polaca, pero no se aplica a la del Sr. R. y su hijo de nacionalidad española, ni a la de CS y su hijo de nacionalidad británica: en efecto, esos menores siempre han residido en el Estado miembro del que tienen la nacionalidad. Por tanto, sólo el Sr. R. y su hija polaca pueden beneficiarse de un derecho de residencia en virtud de la Directiva.
A continuación, el Tribunal de Justicia indica que el Tratado FUE confiere a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión. En virtud de ese estatuto, todo ciudadano de la Unión tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia estima que el hijo del Sr. R. y el hijo de CS, ciudadanos de la UE, pueden acogerse a tal derecho. El Tribunal de Justicia precisa que el Tratado FUE se opone a cualquier medida nacional que pueda privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la UE. Se produce una privación de esta índole cuando la denegación de un permiso de residencia a un nacional de un país no miembro de la UE o su expulsión tienen por efecto obligar a su hijo, ciudadano de la UE del que tiene la guarda exclusiva, a acompañarlo y, por consiguiente, a abandonar el territorio de la Unión.
No obstante, el Tribunal de Justicia puntualiza que el estatuto de ciudadano de la UE no afecta a la posibilidad de que los Estados justifiquen una excepción al derecho de residencia de los ciudadanos de la UE o de los miembros de sus familias (con independencia de que ese derecho se ejerza en virtud de la Directiva o del Tratado) por razones, en particular, de orden público o de seguridad pública. Tal excepción debe respetar la Carta y el principio de proporcionalidad y basarse en la conducta personal del interesado, para determinar si éste representa una amenaza real, actual y suficientemente grave para la sociedad del Estado miembro de acogida. Para apreciar si esta excepción es conforme con el principio de proporcionalidad, es preciso tomar en consideración determinados criterios, tales como la duración de la residencia, la edad, el estado de salud, la situación familiar y económica, la integración social y cultural, la importancia de los vínculos del nacional con su país de origen y el grado de gravedad de la infracción.
En lo que atañe a la situación del Sr. R., el Tribunal de Justicia explica que la condena penal que se le impuso en 2005 no puede, por sí sola, motivar una denegación de la autorización de residencia, sin evaluar su conducta personal ni el posible peligro que el interesado podía representar para el orden público o la seguridad pública.
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77).
372 páginas, 2ª edición,
agosto 2016, autor(es): Catalina Magallanes y Marta Doménech Gomis
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