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En 2008, el Sr. Vincent D. adquirió en Francia un ordenador portátil de marca Sony equipado con programas preinstalados (a saber, el sistema de explotación Microsoft Windows Vista y diversos programas de aplicaciones). Al hacer uso por primera vez del ordenador de que se trata, el Sr. D. no quiso suscribir el «contrato de licencia de usuario final» (CLUF) del sistema de explotación y reclamó a Sony la devolución de la parte del precio de compra del ordenador correspondiente al coste de los programas preinstalados. Sony se negó a efectuar tal devolución, pero propuso al Sr. D. anular la venta y restituirle el precio de compra en su integridad, a saber, 549 euros, a cambio de la devolución del material adquirido.
Tras declinar esta proposición, el Sr. D. reclamó a Sony ante los tribunales la cantidad de 450 euros en concepto de indemnización a tanto alzado por los programas preinstalados, así como la cantidad de 2 500 euros por el perjuicio sufrido como consecuencia de prácticas comerciales desleales. En efecto, una Directiva de la Unión prohíbe las prácticas comerciales desleales que distorsionen el comportamiento económico de los consumidores y que sean contrarias a las exigencias de la diligencia profesional, tales como, entre otras, las prácticas comerciales engañosas y las prácticas comerciales agresivas.
Habiendo de conocer de este litigio, el Tribunal de Casación francés pide al Tribunal de Justicia que dilucide, por una parte, si una práctica comercial consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, sin que exista la posibilidad de que el consumidor se procure el mismo modelo de ordenador pero desprovisto de los programas preinstalados, constituye una práctica desleal, y, por otra parte, si, en el marco de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, la falta de indicación del precio de cada uno de esos programas constituye una práctica comercial engañosa.
En la sentencia que dicta en el día de hoy, el Tribunal de Justicia considera, en respuesta a la primera cuestión prejudicial, que la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados no constituye en cuanto tal una práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29, siempre que tal práctica no sea contraria a las exigencias de la diligencia profesional y no distorsione el comportamiento económico de los consumidores. Corresponderá al tribunal nacional determinar este extremo teniendo en cuenta las circunstancias específicas del litigio.
En este sentido, el Tribunal de Justicia observa, en primer lugar, que la venta de tales ordenadores equipados responde a las exigencias de la diligencia profesional, habida cuenta de los siguiente hechos: (1) que la venta por Sony de ordenadores equipados con programas preinstalados responde a las expectativas de un segmento importante de los consumidores, que prefiere adquirir un ordenar equipado de ese modo y de utilización inmediata a adquirir el ordenador y los programas por separado; (2) que antes de proceder a la compra del ordenador el Sr. D. fue debidamente informado por medio del revendedor de Sony acerca de la existencia de programas preinstalados y sobre las características precisas de cada uno de esos programas; y (3) que después de la venta, con ocasión del primer uso que se hizo del ordenador, Sony ofreció al Sr. D., o bien la posibilidad de suscribir el CLUF o bien la resolución del contrato de compraventa. Corresponderá también al tribunal nacional determinar este extremo.
En segundo lugar, al mismo tiempo que recuerda que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, el Tribunal de Justicia indica que incumbe al tribunal nacional determinar si, en el caso de que antes de proceder a la compra un consumidor es informado de que el modelo de ordenador no se comercializa sin los programas preinstalados y de que es, por ello, libre de elegir un modelo de ordenador de otra marca, dotado de características técnicas comparables y vendido sin programas, se ha visto mermada de manera apreciable la capacidad de ese consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa.
En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia recuerda que se considerará engañosa toda práctica comercial que omita información sustancial que necesite el consumidor medio para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. En el contexto de una oferta conjunta consistente en la venta de un ordenador equipado con programas preinstalados, el Tribunal de Justicia considera que la falta de indicación del precio de cada uno de esos programas ni tiene como consecuencia impedir que el consumidor tome una decisión sobre una transacción con pleno conocimiento de causa ni conduce a hacer que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Por lo tanto, dado que el precio de cada uno de los mencionados programas no constituye una información sustancial, la falta de indicación del precio de los programas preinstalados no constituye una práctica comercial engañosa.
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