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Para la resolución de los presentes recursos debemos partir de los siguientes hechos acreditados en la instancia:
Aunque el asiento de presentación de la referida escritura se practicó el mismo día del otorgamiento mediante envío por telefax del Notario autorizante, se dejó que dicho asiento caducara.
La Sra. Notaria que autorizó dicha escritura fue doña Gema .
Se incorporó a dicha escritura nota simple informativa del Registro de la Propiedad de Villaviciosa de Odón, término municipal en el que en la propia escritura se señaló situada la Finca. Según esa nota, al cierre del diario del 18 de agosto de 2008 no figuraban cargas ni gravámenes sobre la Finca.
El epígrafe «CARGAS» de la referida escritura dice: «Las que constan en la Nota Informativa Registral». Y en el de «INFORMACIÓN REGISTRAL», la Sra. Notaria manifestó lo siguiente:
«La situación de cargas, antes expresada, y la descripción y titularidad de la finca descrita resulta de las manifestaciones de los comparecientes, y de su título de propiedad, que me exhiben, y de Nota Simple del Registro de la Propiedad, de la que deduzco testimonio que dejo unido a la presente. La parte interesada me declara a mí el Notario autorizante su deseo de que sí se realice la comunicación prevista en el nº 3 del art. 249 del R.D. 45/2007 .
»Los comparecientes, me eximen de la presentación telemática recogida en los arts. 196 y 249 del R.N.
»ADVERTENCIA: No obstante lo anterior, yo, el Notario, advierto a los otorgantes que la situación registral existente con anterioridad a la presentación de esta escritura en el Registro de la Propiedad prevalecerá sobre la información registral antes expresada».
Se fijó como valor de la Finca, para que sirviera como tipo a la subasta en caso de ejecución, la cantidad de 1.225.462,70 euros.
La representación de la compañía Esfogran interpuso demanda contra la Sra. Notaria, doña Gema , pidiendo literalmente que:
«[S]e declare la responsabilidad de la demandada por no haber realizado las gestiones necesarias y adecuadas para que la copia de Escritura firmada por mi mandante el día 29 [
Los 571.000 euros corresponden al ya mencionado importe total de los tres pagarés; los gastos de su devolución por la Caja General de Ahorros de Granada, que los había descontado, ascendieron 31.405 euros, y los restantes 27.751,12 euros corresponden a intereses del descubierto que la devolución de los pagarés generó en la cuenta que Esfogran mantenía con dicha Caja.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. En lo esencial, por dos razones: primera, porque consideró probado que Esfogran, al tiempo del otorgamiento de la escritura de 19 de agosto de 2008, tenía conocimiento de que la Finca había sido «hipotecada» con anterioridad a favor de la Caja General de Ahorros de Granada; y segunda, porque el Juzgado no apreció negligencia en el cumplimiento por doña Gema de las obligaciones impuestas por artículo 249.3 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero .
La Audiencia confirmó. El Supremo desestima el recurso.
[TS] [Civil]
534 páginas, 1ª edición,
noviembre 2008, autor(es): Rafael Verdera Server
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