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El presente asunto versa sobre un litigio que tiene por objeto facturas impagadas y que enfrenta a New Valmar, una sociedad establecida en la región de lengua neerlandesa de Bélgica, y a Global Pharmacies Partner Health (en lo sucesivo, «GPPH»), una sociedad establecida en Italia. GPPH invocó la nulidad de las referidas facturas debido a que infringían normas lingüísticas pertenecientes, según ella, al ámbito del orden público belga. En efecto, de conformidad con una normativa flamenca, las empresas establecidas en la región en cuestión deben utilizar la lengua neerlandesa para redactar, entre otros, las escrituras y los documentos exigidos por la ley. Pues bien, todas las menciones tipo y las condiciones generales contenidas en las referidas facturas habían sido redactadas en italiano y no en neerlandés. Durante la tramitación del procedimiento, New Valmar remitió a GPPH una traducción de las facturas al neerlandés. No obstante, el órgano jurisdiccional belga que conoce del litigio precisa que las facturas controvertidas son y siguen siendo nulas de pleno derecho.
New Valmar no niega que las facturas no respetan la normativa lingüística. Sin embargo, aduce, en particular, que esa normativa es contraria al Derecho de la Unión y, en concreto, a las normas relativas a la libre circulación de mercancías. Ante estas circunstancias, el Rechtbank van Koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica) planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia declara que la normativa lingüística controvertida constituye efectivamente una restricción a la libre circulación de mercancías en el seno de la Unión.
Al privar a los operadores de que se trata de la posibilidad de elegir libremente una lengua que ambas partes dominen para establecer sus facturas y al imponerles a tal efecto una lengua que no corresponde necesariamente a la que han acordado emplear en sus relaciones contractuales, esta normativa puede acrecentar el riesgo de impugnación y de impago de las facturas, ya que los destinatarios de éstas podrían verse incitados a alegar su incapacidad, real o pretendida, para entender el contenido de las facturas con el fin de oponerse al pago de éstas.
A la inversa, el destinatario de una factura redactada en una lengua distinta del neerlandés podría, habida cuenta de la nulidad absoluta de que adolece dicha factura, verse inducido a impugnar la validez de ésta por ese único motivo, incluso aunque esa factura haya sido redactada en una lengua que comprende. Además, esa nulidad podría ser fuente de significativos inconvenientes para el emisor de la factura, tales como, entre otros, la pérdida de los intereses de demora.
En cuanto a saber si una normativa de esa índole se justifica por uno o varios objetivos legítimos, el Tribunal de Justicia considera que, por un lado, permite, efectivamente, preservar el uso corriente del neerlandés para la redacción de documentos oficiales, tales como las facturas, y, por otro lado, puede facilitar el control de tales documentos por parte de las autoridades nacionales competentes.
Sin embargo, para cumplir los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión, la normativa debe ser proporcionada a esos objetivos.
Pues bien, en el caso de autos, una normativa de un Estado miembro que no se limitara a imponer la utilización de la lengua oficial de éste para la redacción de facturas relativas a transacciones transfronterizas, sino que permitiera además elaborar una versión de tales facturas, cuyo texto fuera auténtico, también en una lengua conocida por todas las partes implicadas, atentaría menos contra la libre circulación de mercancías que la normativa controvertida, sin dejar por ello de ser adecuada para garantizar los mismos objetivos.
Por lo tanto, el Tribunal de Justicia considera que la normativa controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos que persigue y no es proporcionada.
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