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El Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de la Seguridad Social establece una serie de principios comunes que deben respetar las legislaciones de los Estados miembros en esa materia. Esos principios garantizan que las personas que ejercen su libertad de circulación y residencia dentro de la Unión no se vean perjudicadas por los diversos sistemas nacionales por haber hecho uso de dicha libertad. Uno de esos principios comunes es el principio de igualdad. En el ámbito específico de la Seguridad Social dicho principio se plasma en la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad.
La Comisión recibió numerosas quejas de ciudadanos de otros Estados miembros residentes en el Reino Unido, en las que denunciaban que las autoridades británicas competentes habían denegado sus solicitudes para obtener determinadas prestaciones sociales debido a que no tenían derecho de residencia en dicho Estado. La Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra el Reino Unido por considerar que la legislación de dicho Estado miembro no se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento, en la medida en que exige que se compruebe que los solicitantes de determinadas prestaciones sociales ―entre ellas, las prestaciones familiares de ayuda por menor a cargo y el crédito fiscal por menor a cargo, objeto de ese asunto― están residiendo legalmente en su territorio. La Comisión estima que este requisito es discriminatorio y contrario al espíritu del citado Reglamento, que sólo tiene en cuenta la residencia habitual del solicitante.
Frente a estos argumentos, el Reino Unido, apoyándose en la sentencia Brey, alega que el Estado de acogida puede supeditar legítimamente la concesión de prestaciones sociales a ciudadanos de la Unión a que éstos cumplan los requisitos para disponer de un derecho de residencia en su territorio, que se establecen fundamentalmente en una Directiva de Unión. Por otra parte, si bien el Reino Unido admite que el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a las prestaciones sociales examinadas en el presente asunto es más fácil en el caso de los nacionales británicos (los cuales gozan por principio de un derecho de residencia en dicho Estado miembro), sostiene que, en todo caso, el requisito del derecho de residencia es una medida proporcionada para garantizar que las prestaciones se abonan a personas suficientemente integradas en el Reino Unido.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de la Comisión.
El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que las prestaciones controvertidas son prestaciones de Seguridad Social y que, por lo tanto, están incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento.
A continuación, el Tribunal de Justicia desestima la alegación principal de la Comisión según la cual la legislación británica impone un requisito adicional al requisito de la residencia habitual, contenido en el Reglamento.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el criterio de la residencia habitual, en el sentido del Reglamento, no es un requisito necesario para poder ser beneficiario de prestaciones, sino una «norma de conflicto» que tiene como finalidad evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales e impedir que las personas que hayan ejercido su derecho de libre circulación se vean privadas de protección. Según el Tribunal de Justicia, el Reglamento no instituye un régimen común de Seguridad Social, sino que deja subsistir regímenes nacionales distintos. Así pues, no determina los requisitos materiales para que exista el derecho a las prestaciones, ya que, en principio, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar tales requisitos. En este contexto, el Tribunal de Justicia observa que nada se opone a que la concesión de prestaciones sociales a ciudadanos de la Unión que no ejercen actividades económicas esté supeditada a la exigencia de que éstos cumplan los requisitos para gozar del derecho de residencia legal en el Estado miembro de acogida.
En cuanto a la alegación subsidiaria de la Comisión según la cual el control del derecho de residencia constituye una discriminación, el Tribunal de Justicia declara que el requisito del derecho de residencia en el Reino Unido genera una desigualdad, dado que los propios nacionales pueden cumplirlo más fácilmente que los nacionales de otros Estados miembros.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia considera que esa diferencia de trato puede estar justificada por un objetivo legítimo, como es la necesidad de salvaguardar las finanzas del Estado miembro de acogida, a condición de que no vaya más allá de lo que resulta necesario para alcanzar ese objetivo.
A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que las autoridades nacionales comprueban la regularidad de la residencia con arreglo a las condiciones enunciadas en la Directiva sobre libre circulación de los ciudadanos. Por lo tanto, las autoridades británicas no llevan a cabo esta comprobación sistemáticamente respecto de cada solicitud, sino tan sólo en caso de duda. De ello resulta que el requisito no va más allá de lo que resulta necesario para alcanzar el objetivo legítimo perseguido por el Reino Unido: la necesidad de salvaguardar sus finanzas.
Los complementos familiares («child benefit») y el crédito fiscal por hijo a cargo («child tax credit») son prestaciones en metálico que se financian mediante los impuestos y no con las cotizaciones de los beneficiarios. Su finalidad común es la de contribuir a hacer frente a los gastos familiares. Según la legislación británica, para poder ser beneficiario de tales prestaciones, el solicitante debe encontrarse en el Reino Unido. Este requisito sólo se cumple si el solicitante (a) se encuentra físicamente en el Reino Unido, (b) tiene su residencia habitual en el Reino Unido y (c) goza del derecho de residencia en este país.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2013, Brey (C‑140/12).
Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77).
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