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Según es de ver en la demanda interpuesta de modo conjunto por UGT y CCOO, el objeto de la controversia, formulada a través del procedimiento de conflicto colectivo, pretendía que la empleadora demandada abonara a los trabajadores afectados los saldos acumulados en las tarjetas "Buen Menú", al no haber hecho uso de ellas, porque la empresa que las gestionaba, no demandada en las presentes actuaciones, había sido declarada en concurso de acreedores.
2. La sentencia de instancia, dictada el 24 de julio de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (procd. 287/13 ), ha desestimado íntegramente la demanda, fundando su decisión, en síntesis, en que la obligación convencionalmente contraída por la empleadora con los trabajadores se limitaba a subvencionarles la comida durante los días laborables, a razón de 9 euros diarios, tal como dispone el art. 12 del convenio colectivo de aplicación, y esa exigencia se cumplió escrupulosamente, tanto respecto a quienes percibían en metálico la subvención por nómina, como respecto a los que, por haber optado libremente por utilizar la tarjeta "Buen Menú", pudieron comer diariamente en los restaurantes que la admitían; sin embargo, en relación a aquellos trabajadores que decidieron no utilizar la tarjeta diariamente, optando por el mecanismo de la "acumulación de saldos" que la propia tarjeta permitía, para emplearla luego, por ejemplo, en días no laborables, la Sala concluye que esa limitación, consecuencia de la situación concursal de la empresa gestora de la tarjeta, no era imputable a la empleadora, cuyo compromiso convencional se limitaba a asegurarles una comida subvencionada los días laborables. Por tanto, al entender de la Sala de instancia, la empresa demandada pagó "religiosamente" las facturas a la gestora y no pactó nunca con los trabajadores que cubriría esos saldos acumulados, que eran un beneficio de la propia tarjeta, no una condición más beneficiosa acordada por la empleadora, quien nunca impuso a sus trabajadores la utilización de la tarjeta, ni se comprometió a abonarles los saldos por los días que éstos decidieran unilateralmente no hacer uso de ella. La Sala, además, descarta la aplicación del art. 1170 del Código Civil porque considera que la tan repetida tarjeta no era un pagaré, ni una letra de cambio, ni un documento mercantil, sino un simple medio de pago de la subvención por comida para los días laborables, sin que la conclusión desestimatoria de la pretensión [añade de modo literal] "pueda enervarse, porque el administrador del concurso no admita a los trabajadores de N como acreedores de C [la gestora], puesto que podrán, si lo estiman oportuno, dirigirse al Juzgado Mercantil nº 5 de Madrid para que se les incluya en la masa de acreedores. La empresa, que sí ha sido reconocida como acreedora de COPEL en el procedimiento concursal, se ha comprometido, como admitieron pacíficamente los demandantes [, a] que, si recupera toda la deuda [130.843,38 € + 5.128,10 €: h. p. 8º], la entregará a sus trabajadores y si no la recupera [en su integridad] lo hará de modo proporcional".
El Supremo desestima el recurso de los sindicatos.
[TS] [Social]
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