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La principal finalidad de la tercera Directiva de seguro de vida es coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que se le ofrecen.
En 1999 el Sr. Van L. suscribió con Nationale-Nederlanden Levensverzekering Mij NV (NN) un seguro que comprendía una parte de inversión, denominada «Inversión asegurada flexible». Se trataba de un seguro de vida cuyo valor acumulado en la fecha de cese del seguro no está garantizado, sino que depende de los resultados de las inversiones. Por otra parte, durante la vigencia del contrato de seguro está previsto el pago de un capital fijo y garantizado en caso de que el tomador fallezca antes del vencimiento del contrato.
Tras la celebración del contrato surgió un litigio entre NN y el Sr. Van L. acerca de la cuantía de los gastos y de las primas de cobertura del riesgo de fallecimiento. Una parte del litigio versa sobre si NN comunicó suficiente información sobre los referidos gastos antes de que se suscribiera el contrato de seguro. Concretamente, se discute el que no se remitiera al Sr. Van L. una enumeración o un resumen completo de los gastos concretos y/o absolutos así como su desglose.
Según el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos), que conoce del litigio, debe considerarse que, a pesar de que esa información no figure entre la que las aseguradoras están obligadas a comunicar a los tomadores de seguro en virtud de la Directiva, al abstenerse de comunicarla NN infringió las «normas abiertas y/o no escritas» del Derecho neerlandés, que incluyen en este caso la obligación de diligencia de la compañía aseguradora, la buena fe precontractual, la proporcionalidad y la equidad. El tribunal nacional decidió plantear al respecto cuestiones al Tribunal de Justicia. Pregunta esencialmente si las disposiciones de la Directiva se oponen a que una aseguradora esté obligada a comunicar al tomador del seguro determinada información, adicional a la enumerada en la Directiva, en virtud de principios generales del Derecho neerlandés, como las «normas abiertas y/o no escritas».
En su sentencia dictada hoy el Tribunal de Justicia recuerda que del propio texto de la disposición pertinente de la Directiva, de su anexo II y de un considerando se desprende que la información adicional que los Estados miembros pueden exigir debe ser clara, precisa y necesaria para la comprensión efectiva de las características esenciales de los productos de seguro que se ofrecen al tomador.
Por tanto, sólo cabe imponer una obligación de comunicar información adicional si ello es necesario para lograr el objetivo de informar al tomador del seguro y si la información exigida es lo bastante clara y precisa para conseguir ese objetivo y, de esa manera, garantizar concretamente a las aseguradoras un nivel suficiente de seguridad jurídica.
El Tribunal de Justicia subraya en ese sentido que los Estados miembros no están obligados a exigir a las aseguradoras que comuniquen información adicional. Se trata efectivamente de una facultad de la que los Estados miembros pueden hacer uso o no libremente. No obstante, aunque corresponde al Estado miembro regular las modalidades de desarrollo de la obligación de comunicar información adicional impuesta por la normativa nacional, la Directiva delimita esa facultad, precisando que esa información debe permitir al tomador del seguro comprender los elementos esenciales del compromiso, y ser necesaria para ese fin.
Por tanto, corresponde al Estado miembro interesado, en función de las características de su ordenamiento jurídico y de las particularidades de la situación que se proponga regular, determinar la base jurídica de la obligación de comunicar información adicional para garantizar al mismo tiempo que el tomador del seguro comprende efectivamente las características esenciales de los productos de seguro que se le ofrecen y que hay un nivel suficiente de seguridad jurídica.
Carece en principio de relevancia cuál sea la base jurídica de esa obligación de comunicar información adicional, y en particular si dicha obligación nace de principios generales del Derecho interno, como las «normas abiertas y/o no escritas».
No obstante, esa base jurídica debe permitir, conforme al principio de seguridad jurídica, que las compañías aseguradoras conozcan con suficiente previsibilidad la información adicional que deben comunicar, y que el tomador del seguro puede esperar recibir. A este respecto el Tribunal de Justicia señala que, al apreciar las exigencias que se pueden imponer sobre la previsibilidad de esa obligación de comunicar información adicional, el tribunal nacional puede considerar el hecho de que corresponde a la aseguradora determinar la naturaleza y las características de los productos de seguros que ofrece, por lo que, en principio, debería estar en condiciones de identificar las características de esos productos que podrían justificar la necesidad de comunicar información adicional al tomador del seguro.
Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1). La tercera Directiva de seguros de vida fue derogada y sustituida por la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345, p. 1), que a su vez fue derogada y sustituida con efectos a partir del 1 de noviembre de 2012 por la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335, p. 1). No obstante, dada la fecha en la que se concluyó el contrato de seguro de vida objeto del litigio, las disposiciones de la tercera Directiva del seguro de vida siguen siendo pertinentes para su solución.
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