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Entre Pelayo y Adelaida , por una parte, y Banco Espirito Santo (en adelante BES), por otra, mediaba una relación contractual de depósito y administración de valores. El Sr. Pelayo , que había sido clasificado por el Banco con un perfil de inversor moderado, tenía experiencia en inversión en renta variable. La Sra. Adelaida fue clasificada por el banco con un perfil de inversor conservador.
En el curso de esta relación, por cuenta del banco, el Sr. Jacobo solía reunirse mensualmente con los clientes. Fue Don. Jacobo quien recomendó al Sr. Pelayo que invirtiera en renta fija, pues tenía demasiado capital en renta variable.
El 24 de mayo de 2006, por recomendación Don. Jacobo , los dos demandantes dictaron una orden de suscripción de 150 títulos del banco islandés Landsbanki, acciones preferentes que otorgaban un interés del 6,25%. El importe de la inversión ascendió a 145.332,40 euros. A los demandantes no se les dio ninguna información sobre las características del producto y los riesgos que entrañaba.
A finales de 2009, los demandantes tuvieron conocimiento de la pérdida de su inversión, cuando BES les informó que el valor de las participaciones preferentes había quedado reducido a 2.550 euros, como consecuencia de la insolvencia de Landsbanki.
En su sentencia, el juzgado de primera instancia aprecia el error vicio en la suscripción de aquellos títulos de Landsbanki, mediante la orden de compra de 24 de mayo de 2006, debido a una insuficiencia de la información suministrada sobre la características del producto y los riesgos que conllevaba. Consecuentemente, la sentencia declara la nulidad del contrato y condena al banco a restituir a los demandantes una suma consistente en el importe de la inversión (145.332,40 euros), menos los intereses cobrados durante la vigencia del contrato, más los intereses legales devengados por esta suma desde la fecha de la sentencia.
La audiencia provincial estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado. En primer lugar, deja sin efecto la declaración de nulidad del contrato por error vicio, al entender que el juzgado había infringido la prohibición contenida en el art. 412 LEC , por excederse de las facultades que le concede el art. 424 LEC . La audiencia entiende que el juzgado no se había limitado a promover una aclaración o precisión del suplico de la demanda, sino que consideró ejercitada una acción que no había llegado a serlo.
Después, el tribunal de apelación analiza la acción de incumplimiento contractual. Deja claro que la relación contractual que mediaba entre las partes era de depósito y administración de valores, en el curso del cual los demandantes recibían el asesoramiento Don. Jacobo , quien les recomendó la suscripción 150 títulos de Landsbanki como una forma de invertir en renta fija, sin que les hubiera informado sobre las características del productos y sus riesgos. Consiguientemente, declara el incumplimiento contractual de la demandada, pero no estima la pretensión indemnizatoria, al no apreciar nexo de causalidad entre este incumplimiento, consistente en no haber informado a los demandantes de las características del producto y sus riesgos, y el daño por el que se reclama, que sería la pérdida del capital invertido con la suscripción de las preferentes.
El Supremo estima el recurso de los demandantes.
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