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P S.L, recurrente en la actuación casación, fue objeto de un procedimiento de inspección tributaria porque la Administración tributaria entendió que, en el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, se había descontado indebidamente de la base imponible la suma de 202.539 euros, correspondiente a unas facturas ficticias emitidas por la entidad Q SL. Dicho procedimiento finalizó con el acuerdo de liquidación tributaria de 10 de julio de 2012 que regularizó su situación tributaria.
A causa de lo anterior se le inició también un expediente sancionador en el que se dictó resolución sancionadora el 10 de julio de 2012; y, posteriormente, se inició expediente de apremio y el 27 de septiembre de 2012 se le notificó la correspondiente providencia de apremio.
Planteó recurso de reposición contra la providencia de apremio mediante un escrito fechado el 4 de octubre de 2012, en el que alegó que la notificación del acto sancionador sólo pudo descargársela de la web de Hacienda el día 25 de septiembre de 2012.
También planteó recurso de reposición contra el acuerdo sancionador mediante escrito fechado el 25 de octubre de 2012 que, tras señalar que su notificación había tenido lugar en la indicada fecha de 25 de septiembre de 2012, invocó como argumento principal de su impugnación que la investigación de las facturas falsas de que derivaba la regularización correspondía a la jurisdicción penal y sólo cuando ésta hubiese actuado procedería tal regularización y el expediente administrativo sancionador; y con esa base reprochó a la actuación administrativa sancionadora la vulneración de estos derechos fundamentales: (i) la presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución (CE ); (ii) la prohibición de condena o sanción de toda persona sin que haya habido delito o infracción administrativa que, según la recurrente, contiene el artículo 25.1 CE ; y (iii) la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, que prescribe el artículo 14 CE .
El acuerdo de la Delegación de las Palmas de la Agencia Tributaria de 18 de octubre de 2012 desestimó el primer recurso de reposición (dirigido contra la providencia de apremio).
Su argumento principal fue rechazar que la notificación (del acto sancionador) hubiera tenido lugar en esa fecha de 25 de septiembre de 2012 aducida por la parte recurrente, rechazo que se efectuó así: afirmando que ese acto objeto de notificación había sido puesto a disposición de P S.L con fecha 11 de julio de 2012 y hora 19,22 en el buzón habilitado en el servicio de notificaciones electrónicas asociado a su dirección electrónica; diciendo también que habían transcurrido diez días naturales desde esa puesta a disposición sin que la referida mercantil hubiese accedido a su contenido; y esgrimiendo que había de entenderse que la notificación había sido rechazada con fecha 22 de julio de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La sentencia de instancia rechazó su pretensión y el Supremo el recurso.
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