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Mediante esta Ley Orgánica se introducen algunas modificaciones necesarias en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En primer lugar, se recupera el derogado artículo 118. La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, derogó el título II del libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la regulación allí contenida pasó a desarrollarse en un nuevo libro VIII denominado «Del Consejo General del Poder Judicial». Esta modificación también afectó a dicho artículo 118, que se derogó sin trasladarse su contenido a la nueva redacción, lo que ha generado un desajuste al tratarse de un precepto necesario, que regulaba –pese a su ubicación en la Ley– la cobertura de destinos cuyos titulares se encuentran en situación de servicios especiales. Resulta conveniente, por tanto, recuperar esta previsión legislativa con un nuevo artículo, con los ajustes y actualizaciones precisas. Tratándose de una ordenación prevista en principio para los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, pero aplicable en realidad a todos los jueces y magistrados en situación de servicios especiales, el nuevo precepto encuentra mejor acomodo dentro del capítulo VII del libro IV. Y se introducen ciertas mejoras técnicas en relación con el precepto derogado, para adaptar la regulación a lo que viene siendo la práctica en la cobertura de vacantes por situación de servicios especiales.
En segundo lugar, se mejora el régimen de permisos por asuntos propios de la carrera judicial, para la equiparación a la situación de la función pública. La Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para adecuar parte de su regulación y ajustarla al grueso de las medidas aplicables a las Administraciones Públicas y a los empleados públicos a su servicio, como consecuencia de las medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad implantadas mediante el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Entre las modificaciones llevadas a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se redujo a tres el número de días de permiso por asuntos propios para jueces y magistrados, con el fin de equiparar este régimen al del resto de la función pública. Posteriormente, la mejora de la situación económica ha permitido recompensar el esfuerzo realizado entonces por el conjunto de los funcionarios públicos con la concesión de días adicionales de permiso. Y esta concesión debe extenderse también a la carrera judicial, lo que exige en este caso una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se modifica el apartado 4 del artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para elevar a cinco el número anual de días de permiso de los jueces y magistrados, y equiparar así el régimen de permisos en la carrera judicial al del resto de la función pública.
En cuanto a un aspecto muy puntual del estatuto de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, se introduce un nuevo artículo 584 bis que, reproduciendo el contenido del hasta ahora artículo 628, permite que esta regulación tenga una ubicación sistemáticamente más correcta, tanto por su contenido, como por el carácter orgánico que le debe corresponder. Este nuevo precepto reproduce el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si bien eliminando su apartado tercero, pues éste contenía una limitación que estaba generando disfunciones en la práctica, ya que tal limitación sólo se aplicaba a los Vocales sin dedicación exclusiva con funciones en el ámbito público, sin que exista ninguna diferencia, en cuanto a los cometidos a desempeñar, entre los Vocales que no integran la Comisión Permanente en función de la procedencia profesional de los mismos.
El 19 de junio del presente año ha tenido lugar la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.
La figura del Rey está constitucionalmente revestida de la inviolabilidad e inmunidad que tanto los antecedentes históricos como el derecho comparado atribuyen al Jefe del Estado, al establecer el apartado 3 del artículo 56 de la Constitución que «La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2».
Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el nuevo artículo que se introduce atribuye el conocimiento de las causas civiles y penales que contra él se pudieran dirigir por los referidos hechos al Tribunal Supremo, atendiendo a la dignidad de la figura de quien ha sido el Rey de España, así como al tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado.
Y similares razones concurren en la necesidad de dotar de idéntico aforamiento ante el Tribunal Supremo a la Reina consorte o al consorte de la Reina, a la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como al consorte del Rey o de la Reina que hubiere abdicado.
Finalmente, mediante esta Ley Orgánica se introduce una modificación en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, al objeto de aclarar un aspecto que venía generando dudas interpretativas.Así, se precisa en el último párrafo de dicha disposición transitoria tercera que, para el cálculo de las cuantías de las retribuciones por sustitución, no se computarán las cuantías que corresponden por circunstancias especiales. El artículo 5 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal, cuantifica el complemento de destino correspondiente a cada plaza en atención a tres criterios: el grupo de población en el que se integra, las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo y otras circunstancias especiales asociadas al destino. Lo que se pretende con esta modificación es aclarar que ha de quedar excluido el pago de estas últimas (circunstancias especiales asociadas al destino), dado que lo contrario supondría retribuir doblemente ese mismo concepto, el cual se percibe inevitablemente al estar vinculado a la plaza en la que se está destinado.
Con esta regulación se despeja cualquier duda interpretativa y se adecua plenamente el contenido de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2012 con el del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, en su redacción dada recientemente por el Real Decreto 700/2013, de 20 de septiembre.
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