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La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-02-2013 (rec. 648/2012 ). En ella consta que la actora contrajo matrimonio con el causante el 13-12-1980, del que nacieron dos hijos. Los cónyuges se separaron judicialmente en fecha 20-03-1998, sin que conste que la sentencia estableciese pensión compensatoria a favor de la esposa. Los cónyuges se reconciliaron posteriormente, en noviembre de 1999, formalizándolo en escritura pública notarial en fecha 24-01-2000. Dicha reconciliación notarial no fue comunicada al juez que dictó la sentencia de separación y, en consecuencia no se registró en el Registro Civil. El marido falleció el 08-07-2010.
Solicitada por la actora pensión de viudedad ante el INSS, le fue denegada. La denegación se basó en la aplicación del art. 174.2 LGSS , y, en concreto, por no tener derecho al momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 CC , y por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante. Asimismo se alegó, como tercer motivo, por estar separados legalmente sin reconciliación judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 84 CC .
2.- La actora formula demanda contra el INSS en la que se solicitaba la pensión de viudedad, alegando que a la fecha del fallecimiento se hallaba unida a su esposo en la condición de pareja de hecho, reuniendo los requisitos del art. 174.3 LGSS , demanda que fue estimada en la instancia por entender que se daban los requisitos de pareja de hecho y convivencia.
La Sala de suplicación estima el recurso del INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda. Razona dicha sentencia, que la actora y el causante no han sido nunca pareja de hecho. Que desde el 13-12-1980 fueron un matrimonio y lo siguieron siendo tras la sentencia de separación. Se produjo la reconciliación de hecho de los "cónyuges" y hacen manifestación ante Notario de su reconciliación, pero ni lo ponen en conocimiento del juez ni, obviamente se inscribe en el Registro Civil; y la reconciliación de hecho no tiene efectos jurídicos por lo que continúa produciendo efectos legales la sentencia de separación. Tras el fallecimiento de uno de los cónyuges, el supérstite solicita la pensión de viudedad y debe entrar en juego el art. 174.2 LGSS , único aplicable ( por no darse los requisitos de la DT 18 LGSS , pues entre la fecha de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante han transcurrido 10 o más años), que dispone que en los casos de separación el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea cónyuge legítimo y asimismo se requerirá que las personas separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del CC , y ésta queda extinguida a la muerte del causante. Señala que la sentencia de instancia comete el grave error de ignorar la existencia y subsistencia del vínculo matrimonial entre la actora y el causante.
El Supremo estima el recurso.
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