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El 30 de noviembre de 2005, la entidad administrativa competente (Dirección General de la Familia de la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha) dictó una resolución por la que declaró que Juan Antonio y Beatriz eran idóneos para la adopción de un menor de entre 0 y 3 años en la República Popular China.
Con posterioridad, se aprobó la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, que prescribe un plazo de vigencia de tres años para la declaración de idoneidad y también para los informes psicosociales emitidos para realizar la valoración de la idoneidad.
La entidad administrativa competente emitió otra resolución, el 12 de enero de 2011, que extinguió la declaración de idoneidad de Juan Antonio y Beatriz para la adopción internacional, y canceló su inscripción en el registro de adopciones de Castilla La Mancha.
Juan Antonio y Beatriz presentaron una demanda de oposición a esta resolución administrativa de 12 de enero de 2011.
El juzgado de primera instancia, a la vista de la prueba practicada, sobre todo la pericial y el interrogatorio de la trabajadora social que realizó la evaluación de idoneidad de los demandantes, que reconoció que en las dos entrevistas realizadas (cada una de ellas de las 9 a las 13 horas) no detectó nada anormal en la salud o la situación familiar o social de los solicitantes, estimó la impugnación.
La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Salud y Bienestar Social, y entiende que la actualización de la declaración administrativa de idoneidad debe constatar si se mantienen o no las circunstancias que motivaron su reconocimiento (conforme a lo previsto en el art. 22 del Decreto 45/2005, de 19 de abril ), y estas circunstancias se refieren a elementos de carácter puramente objetivo y no a una nueva evaluación de las circunstancias subjetivas que puedan ser técnicamente apreciadas de diferente forma por su componente subjetivo y, en ocasiones, puramente discrecional, al haber cambiado la composición de los equipos técnicos que elaboran los informes. En concreto, argumenta la Audiencia, el art. 22 se refiere a que no haya habido modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes, y que se mantienen las circunstancias que motivaron el reconocimiento de la idoneidad para la adopción. Como los informes en los que se apoya la resolución impugnada no expresan en qué se basan para considerar que lo que antes era positivo ahora ha dejado de serlo, la Audiencia no encuentra justificada la denegación de la idoneidad. E insiste en que la actualización "no puede consistir en someter a los miembros de la pareja a una nueva reevaluación de sus aptitudes para la adopción, que ya fueron valoradas adecuadas en un primer momento, sino sólo a comprobar que los datos objetivos que entonces se tuvieron en cuenta persisten en la actualidad".
El Supremo desestima el recurso de la Administración
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