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El relato de hechos probados era, resumidamente, el siguiente: a partir del 4 de diciembre de 1986, como consecuencia de la aplicación en España de la normativa comunitaria relativa a la OCM en el sector del azúcar, todos los fabricantes de azúcar quedaron en total libertad para fijar sus precios atendiendo a sus propias estrategias y estructura de costes, y obligados, por tanto, a respetar las normas de competencia, en particular, la que prohíbe fijar concertadamente los precios. Hasta dicha fecha, los fijaba la Administración a partir de una propuesta de precios conjunta presentada por las empresas azucareras.
Sin embargo, durante los años 1995 y 1996 los precios del azúcar en España, anunciados y aplicados por todas las empresas azucareras, sufrieron variaciones uniformes en su cuantía y simultáneas en el tiempo.
En el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y el 1 de julio de 1996 las empresas azucareras de España, realizaron una política de concertación del precio del azúcar industrial. Los precios del azúcar en España, anunciados y aplicados por todas las empresas azucareras, sufrieron las siguientes variaciones, uniformes en su cuantía y simultáneas en el tiempo:
a) El 1 de febrero de 1995, las empresas azucareras procedieron a realizar una subida de 4 pta./Kg. de azúcar para usos industriales, El anuncio se realizó entre los días 16 y 18 de enero de 1995, con efectos en la misma fecha, y con la misma justificación.
b) Con efectos desde el 1 de abril de 1995, las empresas azucareras anunciaron una nueva elevación colectiva de los precios en 4 ptas. por Kg. de azúcar de uso industrial.
c) Posteriormente, el 21 de julio de 1995, se aprobó el Reglamento 1766/95 de la Comisión, por el que se fijaban los tipos de conversión agraria, procediéndose a una modificación de la paridad de la peseta con el ECU verde, situándose en 165,198 pta./ECU. En esta condiciones, y al no haberse modificado el precio de intervención, situado en 113,161 pta. por kilogramo, las empresas azucareras procedieron a anunciar una reducción de precios con efecto de 1 de septiembre de 1995, todas ellas por importe de 2 pta. por Kg. de azúcar para consumo industrial.
d) Siguiendo su anterior práctica, el 1 de mayo de 1996, las cuatro empresas azucareras procedieron a incrementar colectiva y coordinadamente el precio del kilogramo de azúcar en 1 pta.
e) Finalmente, el 1 de julio de 1996 se produjo una reducción sustancial en la cotización para el reparto de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (Reglamento CE n° 1239/96, de la Comisión, de 28 de junio de 1996). Esta rebaja fue de 11,2 ECU/Tm, pasando a 25 ECU/Tm. Esto implicaba una reducción del precio efectivo de intervención del azúcar, que pasó a ser de 111,31 ptas./kg. a partir del 1 de julio de 1996. Aunque ello supuso un incremento del 13,5 por ciento en el margen de las empresas azucareras, no se produjo modificación alguna en las tarifas aplicadas por estas empresas, que mantuvieron precios de tarifa superiores al precio de Intervención que pasó a ser un 15,89 por ciento.
En tal resolución se impuso a las citadas compañías azucareras multas por importe de 827 millones de pesetas, 370 millones de pesetas, 151 millones de pesetas y 107 millones de pesetas, respectivamente.
La resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia fue recurrida tanto por las asociaciones denunciantes como por las entidades denunciadas, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
La Sección 6ª de dicha Sala, en sentencia de 13 de septiembre de 2002 , desestimó el recurso interpuesto por la entidad "AZUCARERA EBRO AGRÍCOLAS, S.A." (al iniciarse el litigio, "EBRO PULEVA, S.A.", actualmente, "EBRO FOODS, S.A.", en lo sucesivo será nombrada como EBRO PULEVA), ratificando la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Contra esta sentencia EBRO PULEVA interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 3ª, en sentencia de 26 abril 2005 , en el sentido de declarar no haber lugar al recurso.
Las hoy recurrentes interpusieron la demanda origen de estas actuaciones contra EBRO PULEVA el 26 de abril de 2007. En ella fundamentaban la acción que ejercitaban en lo previsto en el art. 13.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y el art. 1902 del Código Civil . Solicitaban se declarase a EBRO PULEVA responsable de los daños sufridos por las demandantes como consecuencia de la concertación de precios llevada acabo con el resto de azucareras en el período comprendido de febrero de 1995 a septiembre de 1996 y se le condenara a indemnizarles en las cantidades en las que cuantificaban los daños causados por la concertación de precios acordada ilícitamente con las demás azucareras, calculadas sobre la base del sobreprecio que pagaron a la demandante por el azúcar que le compraron en dicho periodo.
La demandada se opuso a la demanda con base en motivos de distinta naturaleza, fundamentalmente, prescripción de la acción, inexistencia de daño por haber existido una negociación de precios, y por haber repercutido las demandantes la subida de precios a sus clientes, lo que consideraba constituía la llamada defensa "passing-on".
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de prescripción, consideró que había existido daños por la subida de precios concertada entre la demandada y las demás empresas integrantes del cártel, negó que existiera prueba de la repercusión alegada y considerando los problemas existentes en la fijación exacta de la cuantía de los daños, tomando en consideración las manifestaciones de los peritos de una y otra parte, redujo a la mitad la indemnización solicitada por cada demandante.
Tanto las demandantes como la demandada recurrieron en apelación la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de la demandada, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y desestimó la demanda.
El Supremo estima el recurso
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