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El mencionado concurso consistía en la formulación de una serie de preguntas dirigidas al público telespectador, siendo que aquellos interesados que creyeran conocer alguna de las respuestas podían llamar al número de teléfono NUM000 , que aparecía sobre impresionado en pantalla y, en el caso de que la respuesta fuera correcta, obtener los premios ofrecidos.
Sin embargo, en el curso del mes de enero del mencionado año 2006, durante algunos días, las llamadas que una parte de los espectadores efectuaban al mencionado número de teléfono, recibían como respuesta, ya fuera a través de una voz grabada o por otro procedimiento, que debían dirigirse a un número de teléfono distinto para participar en el concurso, concretamente al NUM001 . Este segundo número telefónico nada tenía que ver ni con la productora del concurso ni, naturalmente, con la cadena de televisión que lo emitía. Ambos números de teléfono correspondían a la mercantil World Premium Rates, S.A. (en adelante WPR), que es una empresa de servicios de telecomunicaciones y que había gestionado la actuación del primero de los números para recibir las llamadas de los espectadores al concurso, previo contrato con la productora del mismo, mientras que el segundo de los números de teléfono citados le había sido contratado por el acusado Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la asociación cultural Ekeace. Dicha asociación cultural tenía su domicilio en Bilbao. Sin embargo, el referido número de teléfono NUM001 se encontraba desviado al número geográfico 91-xxxxx, cuya titular era la empresa "La Cerda Films, S.L.", cuyo domicilio social, xx de Madrid, coincidía con el del acusado Eulalio .
La empresa WPR, que gestionaba ambos números de teléfono para distribuirlos entre sus clientes, en el verano del año 2005 había asignado a la productora del concurso el número telefónico NUM001 , siendo así que, por error, se grabo un mensaje o locución para que pudiera ser escuchado por quienes, en su día, llamaran al concurso, en el que literalmente se expresaba: "¡Uy¡ Estuviste muy cerca, estás sobre la pista, llama de nuevo al número NUM001 ". Posteriormente, el mencionado número de teléfono no fue asignado a la productora del concurso sino, como ya se ha consignado, al NUM000 , sin que haya podido acreditarse si la mencionada locución errónea pudo ser finalmente escuchada por alguno de los espectadores que llamaban al número telefónico últimamente citado con el propósito de participar en el referido concurso.
En cualquier caso, una vez que los concursantes, siguiendo las instrucciones recibidas, llamaba a este segundo número telefónico, tras ser atendidos de forma personal, y tras comunicárseles que, en efecto, la respuesta ofrecida por ellos era correcta, haciéndoles creer que seguían participando en el concurso, recibían nuevas instrucciones, supuestamente para cobrar el premio, conforme a las cuales debían llamar nuevamente a un tercer número telefónico, en este caso el NUM002 .
Dicho número había sido contratado por la también acusada Lorenza , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administradora única de la empresa "Carnaby Mediterránea, S.L.". Sin embargo, el mismo venía siendo empleado para otra empresa, concretamente "Grandes Amigos, S.L." que igualmente tenía como administradora única a la acusada Lorenza , explotaba un negocio de "línea erótica". Este número telefónico se anunciaba exlusivamente en la página web "putalocura.com", registrada a nombre de " Chiquito " y propiedad del acusado Eulalio , de tal suerte que los ingresos que se producían como consecuencia de la llamadas al NUM002 eran repartidos, como consecuencia del acuerdo alcanzado por éstos, al cincuenta por ciento entre los dos acusados.
Tras llamar los espectadores que creían haber acertado las preguntas formuladas en el concurso, con el propósito de percibir su premio, al teléfono NUM002 , eran atendidos por diferentes personas, quienes trataban de prolongar al máximo la duración de la llamada, haciendo creer a sus interlocutores que precisaban, tras requerirles sus datos personales y bancarios, de una contraseña que debía ser procesada por un ordenador para poder percibir el premio, advirtiéndoles de que, como había muchos ganadores, el sistema estaba colapsado y deberían esperar en línea un tiempo prolongado, pero eso sí, advirtiéndoles también de forma repetida que la llamada se cortaría una vez transcurrieran 30 minutos, debiendo ellos volver a llamar para mantenerse a la espera de la gestión de su premio, pero señalando que no debían preocuparse toda vez que la llamada era completamente gratuita si, antes de marcar el número telefónico, pulsaban la tecla "asterisco" seguida de un "1". Incluso ante las preguntas de los espectadores que creían aún estar participando en un concurso de televisión, las personas que respondían desde el mencionado número de teléfono, insistían, para despreocuparles, que se trataba de una empresa seria, haciéndoles creer que trabajaban para "Canal 7 Televisión", e insistiendo en que, aunque el tiempo de espera fuera prolongado, ello no comportaría coste alguno para los supuestos concursantes.
No ha quedado probado si al llamar al número telefónico NUM002 quienes todavía se creían concursantes, escuchaban o no una grabación de voz en la que, conforme a la normativa vigente, se explicaba que aquélla era una línea de ocio y entretenimiento y se informaba del coste de la llamada que, en cualquier caso, era prontamente desmentido por las personas que respondían al teléfono asegurando, como ya se ha dicho, que las llamadas no tendrían para el usuario coste alguno.
Los acusados, Eulalio y Lorenza , al advertir que un numeroso grupo de personas, ya fuera por equivocación propia al confundir el ultimo dígito del número telefónico, ya porque escucharan al llamar al teléfono sobreimpresionado en la pantalla durante la emisión del concurso la locución que se grabó erróneamente el verano anterior, ya por otra razón, venían llamando, con el propósito de participar en el concurso televisivo al número telefónico NUM001 , convinieron que, haciéndoles creer que, en efecto su respuesta era correcta y habían ganado el premio, encauzarían sus llamadas hacia el NUM002 , con el falso pretexto de que allí les darían las instrucciones oportunas para poder percibir su premio cuando, en realidad, el único objeto perseguido por los acusados, ajenos en todo a la producción, organización y gestión del concurso, no era otro que provocar que los desavisados "concursantes", se mantuvieran en el máximo tiempo posible en la línea de este segundo número telefónico, toda vez que mientras el primero ( NUM001 ) es un número de tarifación adicional con un coste de 0'87 euros por cada llamada, el segundo ( NUM002 ) se cobraba a los usuarios a razón de 1,09 euros por minuto, repartiendo después los acusados, como en general lo hacían con todas las llamadas recibidas en este último número de teléfono, los beneficios por mitad.
Así, y siempre en el curso del mes de enero del año 2006, las siguientes personas, sin contacto o relación previa alguna entre sí, aunque todas ellas residentes en Madrid (única localidad en la que se emitía el programa concurso), tras llamar al número de teléfono que aparecía en la pantalla de su televisión, fueron desviados primeramente al número NUM001 y, desde allí, al número NUM002 , donde las personas que contestaban la llamada, en la forma que ha quedado explicada, trataban de prolongar al máximo la duración de la misma y, una vez interrumpida cada 30 minutos conforme se impone a esta clase de líneas telefónicas, interesar de sus interlocutores que efectuaran, como así hicieron, nuevas llamadas y se mantuvieran a la espera. Estas personas fueron:
Adolfo , quien estuvo llamando desde su teléfono móvil ( NUM003 ), entre los días 8 y 10 de enero hasta un total de 68 veces al número NUM002 , importando la factura que le fue remitida por su compañía telefónica la cantidad de 877'64 euros. No consta, sin embargo, que dicha factura fuera pagada por el mismo.
Bartolomé , quien desde su número de teléfono particular ( NUM004 ) efectuó un total de 42 llamadas al mencionado teléfono línea 803, también durante el mes de enero de 2006, importando la factura que se le remitió la cantidad de 847,75 euros, importe que no reclama, al haber sido resarcido por Telefónica España.
Cornelio , quien desde su número telefónico ( NUM005 ), siempre también en el mes de enero de 2006, efectuó al número NUM002 , un total de 23 llamadas, por un importe global de 602,63 euros, sin que sin embargo haya procedido a abonar dicha factura a su compañía.
Leonor , quien desde su teléfono móvil ( NUM006 ) efectuó un total de 65 llamadas la mencionada línea 803, por un importe total de 1754,04 euros, cantidad que no ha abonado tampoco hasta el momento a la compañía telefónica.
Rafaela , quien también en ese periodo de tiempo y desde su teléfono ( NUM007 ) efectuó un total de 20 llamadas con el mismo destino, por un importe total de 381,46 euros, así como un conjunto de llamadas al número NUM000 que importaron 98,23 euros, siéndole presentada una factura total por estos conceptos de 483,69 euros, cantidad que abonó a la compañía telefónica.
Javier efectuó desde su número telefónico ( NUM008 ) hasta un total de nueve llamadas al número NUM001 , por un importe de 81 euros y, a su vez un total de 20 llamadas al número de teléfono NUM002 , por un importe de 253,16 euros, habiendo abonado a la compañía la correspondiente factura; y
Onesimo , quien desde su teléfono ( NUM009 ), efectuó, siempre en dicho mes de enero de 2006, un total de 13 llamadas al NUM002 , por un importe de 274,22 euros, así como varias llamadas al número NUM000 (un total de 164 llamadas por un importe de 139,60 euros.
La presente causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, siendo recibida el pasado día 4 de agosto de 2009. Con fecha 11 de septiembre de 2009, se acordó por la Audiencia Provincial que, habiéndose interesado la responsabilidad civil de determinadas mercantiles en los escritos de las acusaciones particulares, y no habiéndose resuelto sobre este extremo en el auto de 25 de febrero de 2009 por el instructor, se devolviera al mismo la causa, a fin de pronunciarse a este respecto.
Remitida nuevamente la causa por el instructor a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, y advirtiéndose nuevos defectos en lo relativo a parte de las mercantiles respecto de las cuales se interesaba una declaración de responsabilidad civil, se acordó por la Sala, poniendo de relieve dichas deficiencias, en providencia de fecha 14 de junio de 2010, dar traslado a las partes para que formularan las correspondientes alegaciones al respecto, interesando una de las acusaciones particulares que se subsanaran los defectos advertidos, a cuyo fin se acordó, con fecha 8 de julio de 2010, que se devolviera nuevamente la causa al instructor al efecto de practicar las actuaciones que concretamente se precisaban en nuestra providencia de dicha fecha.
Nuevamente se remitió la causa por el instructor a esta Audiencia Provincial, sin dar cumplimiento a parte de las diligencias que resultaron ordenadas, hasta que finalmente se concretaron, remitiéndose de nuevo a esta Audiencia Provincial el día 13 de septiembre de 2011, siendo dictado el auto en el que se declaraba por nosotros la pertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba fecha para la celebración del juicio oral el pasado día 6 de octubre de 2011".
La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
Igualmente, los acusados deberán indemnizar, con la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades EKEACE, CARNABY MEDITERRÁNEA, S.L., LA CERDA FILMS, S.L. y GRANDES AMIGOS, S.L., a Rafaela en la cantidad de 381,46 euros; a Javier en la cantidad de 334,16 euros; y a Onesimo en la cantidad de 274,22 euros; cantidades todas ellas, sobre las que operará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Supremo desestima el recurso[TS]
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