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El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la representación procesal de la Generalitat de Cataluña tiene por objeto la impugnación de diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y de esta última Ley Orgánica. Según la recapitulación recogida en el propio escrito de demanda, la impugnación se basa en los motivos siguientes:
a) Los artículos 440, 447.3 c) (párrafos segundo y tercero), 448, apartados 3, 4 y 6, 450.1, (párrafo tercero), 451.2 (párrafo segundo), 463.1 (inciso primero), 464.3 (párrafo primero), 465, apartados 3, 6 y 8, 466.1 (párrafo primero), 467.6, 469, apartados 1 y 3 b), y 522, apartados 1 (párrafo segundo) y 3 LOPJ; así como las disposiciones adicionales primera (párrafo segundo, inciso primero) y novena de la Ley Orgánica 19/2003 se impugnan por vulneración de las competencias autonómicas en materia de estatuto y régimen jurídico de los Secretarios Judiciales [art. 18.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC)].
b) Los arts. 437.5, 522.2, 525, 526.1 a) (párrafo segundo), 529.1 (párrafo segundo), 531.2 (párrafo segundo) y 532.2 LOPJ y la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, se impugnan por vulneración de las competencias autonómicas en materia de estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 18.1 EAC).
c) El art. 458.2 LOPJ y la disposición adicional decimosexta de la Ley Orgánica 19/2003, en cuanto al apartado 2 (párrafos primero, último inciso, y segundo) de la nueva disposición adicional segunda añadida al Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, se impugnan por vulneración de las competencias autonómicas en materia de provisión de medios materiales necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 18.1 EAC; en el caso del art. 458.2 LOPJ, art. 9.6 EAC, en relación con el 18.1).
d) Los arts. 438.3 (párrafo segundo) y 479.4 (párrafos segundo y tercero) LOPJ así como la disposición adicional duodécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 19/2003, en cuanto a los apartados 1 (párrafo primero) y 3 (regla quinta, párrafo segundo) de la nueva disposición adicional quinta añadida a la Ley de enjuiciamiento civil, se impugnan por vulneración de las competencias autonómicas en materia de organización de la provisión de los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia (art. 18.1 EAC; en el caso del art. 438.3 LOPJ, art. 122.1 CE en relación con el art. 18.1 EAC; en el caso de la disposición adicional duodécima, apartado 3, de la Ley Orgánica 19/2003, además de los preceptos indicados, art. 122.1 CE, por vulneración de la reserva de ley orgánica).
e) Los arts. 448, apartados 3 y 5, y 517.1 LOPJ, y la disposición transitoria quinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 19/2003, se impugnan por no respetar el principio de autonomía financiera en el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia (art. 156 CE, en relación con el art. 18.1 EAC).
f) Los arts. 313.2, 450.4, 483.2 y 530 (inciso primero) LOPJ se impugnan por vulneración de las previsiones estatutarias en materia de valoración del conocimiento de la lengua y el Derecho propios en la provisión de plazas de Jueces, Magistrados y personal al servicio de la Administración de Justicia (arts. 3 CE, 3 y 23.1 EAC, en relación con el art. 9.3 CE).
g) Los arts. 485, 487, 488, 490.5, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 526, 527, 528, 529, 531, 532, y 533 LOPJ se impugnan por exceder el ámbito reservado a la ley orgánica por la Constitución (art. 122.1 CE).
Por su parte, el Abogado del Estado rechaza en sus alegaciones, en atención a los argumentos que han quedado resumidos en los antecedentes, todos y cada uno de los motivos de inconstitucionalidad que se imputan a los preceptos impugnados, solicitando la desestimación del presente recurso de inconstitucionalidad.
El Constitucional decide estimar parcialmente el presente recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar inconstitucional y nulo, en los términos indicados en el fundamento jurídico 7 b), el inciso “El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la Comunidad Autónoma correspondiente con competencias en la materia” del apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la versión establecida por la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.[TC]
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