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En Bélgica, un Decreto de la Comunidad flamenca impone el uso del neerlandés en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empresarios cuyo centro de actividad radique en la región lingüística neerlandesa. El incumplimiento de esta obligación lingüística lleva aparejada la nulidad del contrato de trabajo, sin que dicha nulidad perjudique al trabajador ni a los derechos de terceros.
El Sr. Anton Las, de nacionalidad neerlandesa y residente en los Países Bajos, fue contratado en 2004 en calidad de «Chief Financial Officer» por PSA Antwerp, sita en Amberes (Bélgica), pero perteneciente a un grupo multinacional con sede en Singapur. El contrato de trabajo, redactado en inglés, estipulaba que el Sr. L. ejercía sus actividades profesionales principalmente en Bélgica.
Mediante escrito redactado en inglés, el Sr. L. fue despedido en 2009 por PSA Antwerp, que le abonó una indemnización por despido, calculada con arreglo al contrato de trabajo. El Sr. L. presentó una demanda ante el Arbeidsrechtbank (juzgado de lo social, Bélgica), alegando que las cláusulas del contrato de trabajo estaban viciadas de nulidad por infracción de las disposiciones del Decreto lingüístico flamenco. Exigió una indemnización por despido más elevada y otras cantidades, con arreglo al Derecho laboral belga.
El órgano jurisdiccional belga pregunta al Tribunal de Justicia si el Decreto lingüístico flamenco infringe la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Europea, en la medida en que obliga a las empresas situadas en la región lingüística neerlandesa, al contratar a un trabajador para un puesto de trabajo de carácter internacional, a redactar en lengua neerlandesa, so pena de nulidad, todos los documentos relativos a la relación laboral.
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General, Sr. Niilo Jääskinen, observa que no hay ninguna norma de armonización en el Derecho de la Unión que resulte aplicable al uso de las lenguas a efectos de la redacción de los documentos laborales. No obstante, el Decreto lingüístico flamenco puede tener un efecto disuasorio respecto de los trabajadores y empresarios no neerlandófonos, que son por lo general los procedentes de Estados miembros distintos de Bélgica y los Países Bajos. Por otra parte, los empresarios originarios de otros Estados miembros que se hallen establecidos en la región lingüística neerlandesa de Bélgica se ven incitados a contratar exclusivamente trabajadores que comprendan el neerlandés, para los que será más fácil comunicarse en esa lengua. Por añadidura, dichos empresarios deben enfrentarse a complicaciones administrativas y costes de funcionamiento adicionales debido al uso obligatorio del neerlandés.
Por estos motivos, el Abogado General llega a la conclusión de que existe un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores. Además, considera que dicho obstáculo no puede justificarse a la luz de los tres objetivos invocados por el Gobierno belga para legitimar la normativa en cuestión.
En primer lugar, respecto a la justificación basada en la protección de los trabajadores, señala que el uso obligatorio y exclusivo de la lengua neerlandesa únicamente puede proteger, en realidad, a los trabajadores que dominen suficientemente dicha lengua. La protección efectiva de todas las categorías de trabajadores exige más bien que el contrato de trabajo esté disponible en una lengua que el trabajador comprenda fácilmente, de forma que su consentimiento sea absolutamente claro y no esté viciado. Según él, la lengua vehicular no es necesariamente la lengua oficial, ya sea nacional o regional, del lugar donde se ejerce principalmente la actividad profesional.
En segundo lugar, en cuanto a la eficacia de los controles administrativos y judiciales, el Abogado General admite que la intervención de las autoridades administrativas, como la inspección de trabajo, o de las autoridades judiciales se ve facilitada cuando los documentos relativos a la relación laboral están redactados en una lengua que los representantes de dichas autoridades conocen. No obstante, según el Sr. Jääskinen, la medida extensiva a que recurre el Decreto lingüístico flamenco, imponiendo el uso del neerlandés en todos los documentos laborales, no es imprescindible para que tales controles puedan efectuarse, dada la posibilidad de presentar una traducción al neerlandés de los documentos redactados en otra lengua.
En tercer lugar, por lo que se refiere al argumento basado en la defensa de la lengua oficial, el Abogado General admite que la política de defensa de una lengua es un motivo que puede autorizar a un Estado miembro a recurrir a medidas restrictivas de las libertades de circulación. Sin embargo, el uso obligatorio de la lengua de un Estado miembro por los nacionales o las empresas de otros Estados miembros que ejercitan sus libertades de circulación no responde verdaderamente a ese objetivo.
En efecto, según el Sr. Jääskinen, debe respetarse la libertad contractual, en el sentido de que el trabajador puede aceptar la utilización de una lengua propia de su entorno laboral, distinta de la suya y de la que se utilice localmente, sobre todo tratándose de una relación laboral enmarcada en un contexto internacional. La protección de una lengua oficial no puede servir de justificación válida para una normativa como la que es objeto del procedimiento principal, puesto que dicha normativa no permite tener en cuenta ni la voluntad de las partes en la relación laboral, ni el hecho de que la empresa pertenezca a un grupo internacional.
El Abogado General estima que los intereses que parece defender el Decreto lingüístico flamenco podrían salvaguardarse de forma más adecuada por otros medios que no fuesen una imposición lingüística de alcance tan absoluto y general. Por ejemplo, una traducción al neerlandés de los principales documentos laborales redactados en otro idioma podría bastar para lograr los tres objetivos antes mencionados.
Por otra parte, según el Abogado General, las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las normas lingüísticas son excesivamente rigurosas con respecto a lo que es necesario. Estima que con otros medios, más adaptados y menos restrictivos de la libre circulación de los trabajadores, podrían alcanzarse los objetivos que el Decreto lingüístico flamenco parece perseguir.
Incluye suscripción autor(es): Antonio Fernandez Diez, Jose F. Martinez Septien
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