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En España, en el marco de los procesos monitorios, los tribunales pueden conocer de demandas que tengan por objeto que se ordene el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite debidamente. Si se presenta una demanda de este tipo de conformidad con los mencionados requisitos, el deudor deberá o bien pagar la deuda o bien oponerse al pago dentro de un plazo de veinte días, en cuyo caso el litigio se ventilará en el marco del juicio civil ordinario que corresponda. En cualquier caso, la legislación española no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio declare de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. Así pues, únicamente se puede examinar el carácter abusivo de las cláusulas de tal contrato en caso de que el consumidor haya manifestado su oposición al pago.
Por otro lado, en los casos en que el juez español está efectivamente facultado para declarar la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato de consumo, la normativa nacional le permite integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva de tal modo que se suprima su carácter abusivo.
En mayo de 2007, el Sr. C C suscribió una póliza de préstamo por importe de 30.000 euros con Banesto, para la adquisición de un vehículo. El interés retributivo fijado era del 7,950 %, la TAE (Tasa anual equivalente) de 8,890 % y el interés de demora del 29 %.
Aunque la fecha de vencimiento del contrato era el 5 junio de 2014, Banesto lo dio por vencido anticipadamente, ya que en septiembre de 2008 no se habían abonado aún un total de siete cuotas de amortización mensuales. De este modo, Banesto presentó el 8 de enero de 2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell una demanda de juicio monitorio, en reclamación de un importe de 29.381,95 euros, correspondiente a las cuotas mensuales impagadas, más los intereses acordados por las partes y las costas.
Dicho Juzgado dictó un auto en el que declaró de oficio nula la cláusula de intereses moratorios, por estimarla abusiva. Además, redujo el interés de demora del 29 % al 19 % y requirió a Banesto para que procediera a un nuevo cálculo del importe de los intereses.
La Audiencia Provincial de Barcelona, que conoce del recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto, pide al Tribunal de Justicia, por una parte, que dilucide si la Directiva sobre cláusulas abusivas se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato de consumo. Por otra parte, pide que se determine si resulta compatible con esa misma Directiva la normativa española que faculta al juez no sólo para excluir la aplicación de las cláusulas abusivas, sino también para modificar su contenido.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual de un contrato de consumo, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Pues bien, el Tribunal de Justicia considera que la normativa española no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio -aun cuando el juez disponga ya de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto- examine de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia estima que un régimen procesal de este tipo puede menoscabar la efectividad de la protección que la Directiva sobre cláusulas abusivas pretende garantizar a los consumidores.
En efecto, habida cuenta del desarrollo y peculiaridades del proceso monitorio, existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la correspondiente oposición, que se requiere para que pueda declararse la nulidad de una cláusula abusiva. En efecto, determinados factores pueden disuadir a los consumidores de formular oposición (el plazo particularmente breve previsto para tal oposición, los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa, la ignorancia de sus derechos o el carácter incompleto de la información de que disponen debido al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio). De este modo, bastaría con que los profesionales presentaran la demanda en un proceso monitorio en lugar de hacerlo en el juicio civil ordinario para privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva.
En tales condiciones, el Tribunal de Justicia declara que la normativa procesal española no resulta conforme con la Directiva, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos.
Precisado lo anterior, el Tribunal de Justicia recuerda, en segundo lugar, que, según la Directiva, una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no vincula a este último y que el contrato que contenga tal cláusula sigue siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin la cláusula abusiva. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a la normativa española en la medida en que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva, la facultad de modificar el contenido de la cláusula abusiva.
El Tribunal de Justicia considera que tal facultad, de reconocerse al juez nacional, podría eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, las cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores. Dicha facultad garantizaría al consumidor una protección menos eficaz que la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. En efecto, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.
Por consiguiente, cuando los jueces nacionales comprueban que existe una cláusula abusiva, únicamente están obligados a dejar sin aplicación tal cláusula abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en el que figura la cláusula abusiva debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
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