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1) El 2 de noviembre de 2001 don Héctor y su esposa doña Melisa , por un lado, y la compañía CENTRO INMOBILIARIO VIGO, S.L., por otro, suscribieron un "protocolo de intenciones" por el que la compañía trasmitía a los primeros la propiedad del inmueble que describía y a hacerse cargo del pago de la hipoteca que gravaba el mismo.
2) Interpuesta demanda de conciliciación por los expresados don Héctor y su esposa doña Melisa , para que CENTRO INMOBILIARIO VIGO, S.L. se aquietase al cumplimiento de lo pactado, la compañía se avino a la pretensión en el acto de conciliación que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2002 que concluyó con avenencia.
3) Ante el incumplimiento de lo estipulado, el 6 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo despachó ejecución para la efectividad de lo contra la compañía CENTRO INMOBILIARIO VIGO, S.L. sin que, previos los trámites oportunos pudiera hacerse efectivo, hallándose incursa en causa legal de disolución.
4) El 27 de abril de 2006, fecha de interposición de la demanda, don Vidal , administrador de la compañía, no había convocado junta para proceder a la disolución de la sociedad, remover la causa de disolución o instar la declaración de concurso.
La demandante interesó la condena de don Vidal en su condición de administrador de CENTRO INMOBILIARIO VIGO, S.L. a pagar las deudas de la sociedad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
La demandada alegó la prescripción de la acción y la falta de litisconsorcio activo necesario, así como el ejercicio de la acción con vulneración de la exigencia de buena fe, ya que en el momento de contratar la sociedad había sufrido pérdidas y las tensiones en la sociedad fueron determinantes de la imposibilidad de superar la situación.
La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda por entender ejercitada la acción de mala fe, ya que el demandante conocía la situación de insolvencia de la sociedad en el momento de suscribir el contrato del que dimana la deuda reclamada.
La sentencia de la segunda instancia rechazó la argumentación de la sentencia de la primera instancia porque en el momento de suscribirse el protocolo del que dimana la deuda reclamada la sociedad no estaba incursa en causa legal de disolución, pero confirmó la desestimación de la demanda porque entendió aplicable, de forma retroactiva la redacción dada al artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por la ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.
Don Héctor interpuso recurso extraordinario por infracción procesal con base en dos motivos y de casación con fundamento en tres motivos, siendo admitidos exclusivamente los dos primeros del de casación que seguidamente serán analizados.
El Supremo estima el recurso y repone la solución de instancia.[TS] [Mercantil]
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abril 2018, autor(es): Moya Jiménez, A.
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