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La Directiva relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros prevé las condiciones para el ejercicio de ese derecho y sus limitaciones por motivos de orden público, de seguridad pública o de salud pública. De este modo, el Estado miembro de acogida no puede tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión que haya adquirido un derecho de residencia permanente (al término de un período ininterrumpido de cinco años al menos), excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública. Cuando un ciudadano de la Unión haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, no se puede adoptar una decisión de expulsión excepto por motivos imperiosos de seguridad pública.
El Sr. I., nacional italiano, vive en Alemania desde 1987. Está soltero y no tiene hijos. No ha completado ninguna formación escolar ni profesional y sólo ha trabajado en Alemania con carácter temporal.
En 2006, el Sr. I. fue condenado por el Landgericht Köln (tribunal del Land de Colonia) a una pena privativa de libertad de siete años y seis meses por abusos sexuales, agresión sexual y violación de una menor, que tenía 8 años cuando los hechos comenzaron. Los hechos que dieron lugar a su condena ocurrieron entre 1990 y 2001. El Sr. I. está preso desde enero de 2006 y habrá cumplido su pena de prisión en julio de 2013.
Mediante decisión de 6 de mayo de 2008, las autoridades alemanas declararon en virtud del Derecho alemán la pérdida del derecho de entrada y de residencia del Sr. I., en razón en particular de la gravedad de los delitos cometidos y del riesgo de reincidencia, y le requirieron para que saliera del territorio alemán, en defecto de lo cual sería expulsado a Italia. El Sr. I. interpuso un recurso judicial contra la decisión de expulsión.
El Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Tribunal superior de lo contencioso-administrativo del Land de Renania del Norte-Westfalia), que conoce del recurso de apelación, pide al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» que pueden justificar la expulsión de un ciudadano de la Unión que haya residido en el Estado miembro de acogida más de diez años.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda ante todo que ya ha juzgado que la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada puede estar comprendida en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública».
Seguidamente, el Tribunal de Justicia puntualiza que el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública» supone no sólo la existencia de un ataque a la seguridad pública, sino, además, que tal ataque presente un nivel particularmente elevado de gravedad, como lo refleja el uso de la expresión «motivos imperiosos».
Pues bien, esencialmente, los Estados miembros disponen de libertad para definir, con arreglo a sus necesidades nacionales - que pueden variar de un Estado miembro a otro y de una época a otra-, las exigencias de seguridad pública. No obstante tales exigencias, en particular en tanto que justificación de una excepción al principio fundamental de la libre circulación de las personas, deben interpretarse en sentido estricto, de manera que su alcance no puede ser determinado unilateralmente por cada Estado miembro sin control de las instituciones de la Unión Europea.
Para determinar si infracciones como las cometidas por el Sr. I. pueden incluirse en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública», el Tribunal de Justicia destaca que debe tenerse en cuenta el hecho de que la explotación sexual de niños forma parte de los ámbitos delictivos de especial gravedad y dimensión transfronteriza expresamente previstos por el Tratado en los que puede intervenir el legislador de la Unión.
Pues bien, según el Tribunal de Justicia, los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las previstas en el artículo 83 TFUE constituyen un ataque especialmente grave a un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente cabe incluir en el concepto de «motivos imperiosos de seguridad pública». Sin embargo, esas infracciones pueden justificar una medida de expulsión únicamente si su forma de comisión presenta características especialmente graves, lo que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.
No obstante, la posible apreciación por el tribunal remitente, según los valores propios del ordenamiento jurídico de su Estado miembro, de que infracciones como las cometidas por el Sr. I. representan una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población no debe necesariamente conducir a la expulsión de la persona interesada.
En efecto, el Derecho de la Unión subordina toda medida de expulsión a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Además, cuando una orden de expulsión del territorio se imponga como pena o medida accesoria a una pena de privación de libertad pero se ejecute más de dos años después de haberse dictado, el Estado miembro debe comprobar la actualidad y realidad de la amenaza para el orden público o la seguridad pública que representa el interesado y examinar cualquier cambio material de circunstancias que pudiera haberse producido desde el momento en que se emitió la orden de expulsión.
Por último, el Tribunal de Justicia puntualiza que, antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida debe tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen.
Sentencia de 23 de noviembre de 2010, Tsakouridis (C-145/09).
Conforme al artículo 83 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, esos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.
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