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La cuestión controvertida se centra en determinar si es compatible el percibo de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores autónomos -para cuyo cálculo se han computado cotizaciones de otro Régimen de la Seguridad Social-, con la percepción una pensión de Incapacidad Permanente del Régimen General de la Seguridad Social, derivada de enfermedad profesional.
En el caso que ha dado lugar a las presente actuaciones, y según consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, que le fue concedida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de febrero de 1993, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1993, en un porcentaje del 86 por 100 de la base reguladora de 54.054 pesetas mensuales, habiendo sido tenidos en cuenta para obtener dicho porcentaje, 193 meses de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. Por resolución de la Dirección Provincial del mencionado Instituto de fecha 31 de marzo de 2008, se declaró al demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a la percepción de una pensión mensual en cuantía de 1.874,66 euros, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora anual de 22.495,92 euros, con efectos económicos condicionados a la opción entre dicha pensión o la de jubilación.
Contra dicha resolución, y previo el agotamiento de la preceptiva vía administrativa, el demandante formuló reclamación ante el Juzgado de lo Social, que fue estimada por sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008 . En la sentencia, y con respecto a la controvertida compatibilidad de pensiones, el Magistrado de instancia razona, con cita del artículo 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2006 (rcud. 4521/2004 ), que puesto que para el devengo de la prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, no se requiere período previo de cotización, las pensiones son compatibles, sin que obste a dicha compatibilidad lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 691/1991 .
Interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 27 de diciembre de 2010 , lo estimó. En dicha sentencia, la Sala de suplicación, sin referencia alguna a la doctrina de esta Sala contenida en nuestra mencionada sentencia de 10 de mayo de 2006 , argumenta, que puesto que para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida al demandante en el RETA, se computaron 193 meses cotizados al Régimen General, la consecuencia, en aplicación del artículo 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cotizaciones entre regímenes de la Seguridad Social, es la incompatibilidad de dicha pensión con la reconocida por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.
El Supremo estima el recurso, casa la sentencia del TSJ y confirma la sentencia del Juzgado.
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