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El 20 de abril de 2004 se formalizó contrato que denominaron "De cesión en exclusiva de los servicios complementarios de hostelería y espectáculos del "Casino de Aranjuez", entre GRAN CASINO DE ARANJUEZ S.A., en lo sucesivo Casino o sociedad , y RESTFOOD XXI S.L., en lo sucesivo Restfood o contratista .En virtud de concurso de adjudicación de la Comunidad de Madrid se concedió con fecha 27 de diciembre de 2001 autorización a la sociedad para la instalación de un casino en Aranjuez.
En el contrato se recogían como de obligada prestación en virtud del acuerdo administrativo determinados servicios complementarios como cafetería-teatro, sala de juegos, sala de máquinas, restaurante a la carta, sala de fiestas y espectáculos, etc. Cuando se firmó el contrato, el complejo de ocio estaba en fase de construcción. La sociedad cedió, en exclusiva, la prestación de los servicios complementarios a la contratista Restfood.
En la estipulación primera, 7 y 8 consta: 7. Las actividades concretas a realizar por el CONTRATISTA de acuerdo con la prestación de los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS que asume en virtud del presente contrato, son las siguientes: 1.- Servicio de cafetería - bar (cafetería teatro del lobby de acceso, bar de la sala de juegos, bar de la sala de máquinas y bar/comedor de la sala VIP). 2.- Servicio de restaurante a la carta. 3.- Servicio de restaurante - Bufé. 4.- Sala de Fiestas y de Espectáculos. 5.- Salas de Usos Múltiples (banquetes, convenciones, congresos, etc...) 6.- Bufé de personal. Adicionalmente se autoriza al CONTRATISTA para utilizar las instalaciones en la prestación de servicios de catering fuera de las instalaciones del complejo. Estos servicios de catering externos deberán ser prestados obligatoriamente por la sociedad CONTRATISTA. 8. El CONTRATISTA prestará todos los servicios que son objeto del presente contrato con un nivel máximo de calidad y atención, y ello en el ánimo de convertir al COMPLEJO en un referente del sector del ocio, la hostelería y los espectáculos.
El contrato tenía una duración de diez años.
El precio figura en la estipulación tercera del contrato: "Como precio de la cesión pactada en el presente contrato, EL CONTRATISTA vendrá obligado a satisfacer a LA SOCIEDAD una cantidad anual equivalente al 10% de la facturación bruta anual (IVA excluido) obtenida como consecuencia de la explotación de los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS. A esta cantidad se añadirá el IVA correspondiente. En la facturación bruta anual a la que se refiere el párrafo precedente no se tendrá en cuenta: a) Las cantidades que el CONTRATISTA factura a LA SOCIEDAD por las invitaciones a que se refiere la estipulación duodécima. b) La facturación por el bufé del personal de LA SOCIEDAD".
En la estipulación cuarta del contrato figura bajo el epígrafe "Garantías": "1.- Las partes desean dejar nuevamente expresa constancia de la importancia que para la actividad del "CASINO DE ARANJUEZ", que se ubicará en un complejo recreativo y hostelero de referencia, tiene contar con un servicio de hostelería prestado en las mejores condiciones de calidad y servicio, razón ésta por la que LA SOCIEDAD ha optado por suscribir el presente contrato con el CONTRATISTA, y viceversa. 2.- Es por ello que en garantía del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el CONTRATISTA en virtud de este contrato, especialmente las obligaciones de cumplimiento del plazo de duración del contrato y de óptima prestación de los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS (referidas en las estipulaciones segunda, y estipulaciones undécima y duodécima), la SOCIEDAD podrá hacer suyos la totalidad del mobiliario, menaje y vajilla, instalaciones, maquinaria industrial y obras realizadas por el CONTRATISTA en los locales del COMPLEJO. 3.- A tales efectos el CONTRATISTA y en relación a todos aquellos elementos o instalaciones que no estuviesen completamente pagados en el momento de inicio de la actividad, deberá entregar a la SOCEDAD avales bancarios solidarios que garanticen el pago de las deudas pendientes, y que le serán restituidos a medida que acredite el pago íntegro de las deudas con los proveedores de inmovilizado. 4.- A los efectos de poder hacer efectivo y viable el acuerdo asumido en la presente estipulación, en el supuesto de que el CONTRATISTA incumpla sus obligaciones (especialmente las señaladas en el párrafo segundo anterior - incumplimiento del plazo de duración y de óptima prestación de los servicios -) dicho incumplimiento tendrá como penalización e indemnización de daños y perjuicios a favor de LA SOCIEDAD una cantidad equivalente al valor neto contable que el mobiliario, menaje y vajilla, instalaciones y maquinaria industrial tenga en la contabilidad del CONTRATISTA. Producido pues el incumplimiento y resuelto el contrato, el CONTRATISTA abonará a LA SOCIEDAD el pago de dicha indemnización mediante un documento de dación en pago de aquello elementos".
En la cláusula decimosexta se refiere el "Horario de prestación del servicio", a saber: "1. El horario de prestación de los servicios complementarios de snack - bar de la sala de juegos y de la sala de máquinas, y snack - bar/comedor de la sala VIP será el mismo que el de apertura al público de la citada sala. 2. Los horarios de prestación del resto de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS quedarán sujetos a lo que establezca en cada caso la normativa aplicable. En caso de prestar servicios fuera del horario convenido, a solicitud de LA SOCIEDAD, la CONTRATISTA podrá facturar el coste de servicio de camareros. 3. Cualquier modificación sobre el horario de cierre deberá ser previamente autorizada por LA SOCIEDAD".
En la estipulación vigésimo segunda bajo el epígrafe "Resolución del contrato por incumplimiento del CONTRATISTA", resulta: "1. LA SOCIEDAD podrá declarar automática y unilateralmente resuelto el presente contrato, en cualquier momento durante su período de vigencia, bastando para ello la simple notificación fehaciente al CONTRATISTA, sin necesidad de declaración judicial previa, en el caso de que éste incumpla de forma grave y reiterada cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del presente contrato. 2. Dada la importancia que para la SOCIEDAD y para su actividad de juego tienen el que los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS sean prestados en óptimas condiciones y con un cuidado y una exquisita calidad, se considera causa especial de resolución las irregularidades y deficiencias graves y reiteradas en la prestación de los SERVICIOS COMPLEMENTARIOS que sean imputables al CONTRATISTA; en particular, se considerarán deficiencias las reclamaciones y quejas constatadas en el Libro de Reclamaciones, reiteradas y fundadas formuladas a LA SOCIEDAD por clientes del CASINO que hayan sido usuarios de los servicios contratados, respecto a la deficiente prestación de LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS".
COMAR SL, sociedad matriz del grupo al que pertenece Casino suscribió el contrato como fiador solidario de la "sociedad".
En noviembre de 2004 Casino y Restfood suscriben un "adenda" al contrato de cesión en exclusiva, antes referido, ante la petición de Restfood de efectuar obras adicionales para una mejora de la explotación, por lo que acuerdan ejecutarlas a cambio de un incremento en el precio que pasa del 10% de la facturación bruta anual obtenida como consecuencia de la explotación de los servicios complementarios prestados por el Contratista, al 10,70%.
El Casino decide resolver el contrato unilateralmente el 31 de julio de 2006. Demanda para validar la resolución y reclamar diversar cantidades al concesionario. El Juzgado estima la demanda. La Audiencia confirma la validez de la resolución contractual, aunque modifica las indemnizaciones. El Supremo desestima los recursos.
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