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La letrada de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación en interés de la ley contra la Sentencia de 10 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de 2 de febrero de 2010, recaída en el procedimiento ordinario 709/2008, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Sevilla , en el que se impugnaba la Resolución de 4 de julio de 2008, dictada por la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Educación, en virtud de la cual se desestima la reclamación formulada, entre otros, por D. Javier y Doña María Esther en nombre de su hijo menor de edad, Leonardo , contra el Acuerdo del Titular del centro escolar concertado San Antonio María Claret de Sevilla, por el que se publicaba la relación de alumnos admitidos y no admitidos en el primer curso de Educación Primaria en el citado centro escolar para el curso escolar 2008/2009.
Arguye que la sentencia no es susceptible ni de recurso de casación ordinario ni de unificación de doctrina así como que es gravemente dañosa para el interés general.
Recalca que no constituye un supuesto aislado sino la doctrina reiterada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Andalucía con sede en Sevilla. En tal sentido acompaña como ejemplo, la Sentencia de 30 de noviembre de 2007, recurso nº 174/06 , Sentencia de 29 de abril de 2010 (recurso de apelación 167/10 ), así como las Sentencias de 19 de mayo y 4 de junio de 2010 (recursos de apelación 173/10 y 247/10 respectivamente).
Insiste en que el quebranto del interés general resulta de la inaplicación por el órgano judicial del art. 157.1 a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , que establece una ratio máxima para Educación Primaria en los centros escolares sostenidos con fondos públicos de veinticinco alumnos por aula. Aduce que la Sentencia dictada inaplica dicho límite legal, sin que el órgano judicial haya cuestionado la constitucionalidad de la norma preterida como prevé el art. 5.2 LOPJ .
Resalta que la Sentencia impugnada entiende procedente el aumento de la ratio legal como medio de lograr la admisión de menores en el centro escogido por los padres y cuyo ideario responde a la formación moral y religiosa que aquéllos pretenden para sus hijos.
El Supremo estima el recurso y fija la siguiente doctrina legal: "No es posible el aumento judicial de la ratio para Educación Primaria en los centros escolares sostenidos con fondos públicos por encima del limite fijado por el art. 157.1 a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , con fundamento en el derecho a la libre elección de centro escolar ni en el derecho de los padres a que los hijos reciban la educación moral y religiosa que esté acorde a sus propias convicciones ".
[TS] [Contencioso-Advo]
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