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La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya, como luego veremos, por la jurisprudencia unificadora de esta Sala, consiste en determinar si la jurisdicción social es competente para resolver la pretensión objeto de la demanda origen de las actuaciones. Para resolverla es preciso determinar si la contratación de un trabajador autónomo antes de la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, pudiera estar sujeta a esta normativa, desde cuándo y qué requisitos formales son necesarios para su sujeción a la misma.
Según el relato fáctico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 25 de noviembre de 2010 (R. 2665/2010 ), incluso con la rectificación aceptada en suplicación [del hecho primero se suprimió la referencia a que era transportista "como trabajador autónomo dependiente (TRADE)"], el actor había prestado servicios en exclusiva para la empresa demandada (Nanta SA) con un vehículo de transporte de su titularidad sin que la relación contractual se hubiera formalizado por escrito. El demandante ha percibido al menos el 75% de sus ingresos mediante la emisión anual de factura a nombre de la empresa demandada; no ha tenido ningún trabajador por cuenta ajena a su cargo ni ha contratado o subcontratado parte o toda su actividad con terceros, disponiendo de infraestructura y materiales propios necesarios para el ejercicio de su actividad. A finales de enero de 2009 la demandada comunicó verbalmente a todos los transportistas, incluido el demandante, que dejarían de prestar servicios de transporte a partir del 1 de febrero de ese mismo año y desde entonces la empresa ya externalizaba el transporte con otra entidad (TRAGINERS DEL VENDRELL SL).
Al entender que ostentaba la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), el actor interpuso demanda solicitando el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 59.316,14 euros, pretensión que resultó estimada en la instancia pero que fue revocada por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora con el argumento de que "la Ley 29/2007, de 20 de julio, exige el perfeccionamiento por escrito del contrato que vincula al autónomo dependiente con su cliente frente a la regla general de libertad de forma en el contrato ... sólo se configura TRADE cuando, además de cumplirse los requisitos sustantivos exigidos (esto es, vínculo, autonomía, dependencia económica) se haya formalizado por escrito un contrato en que expresamente así se haga constar, adquiriendo la forma y la indicación de la cualidad un valor esencial ad solemnitatem de la relación ( art. 12 Ley 20/2007 ) ... Consiguientemente, en tanto que las partes no efectúen la adaptación contractual, no es competente el orden jurisdiccional social para conocer la controversia objeto de esta causa derivada de la resolución unilateral de la empresa".
El recurso de casación para la unificación de doctrina sostiene que la competencia es del orden social y, entendiendo que "la formalización o no por escrito del contrato no es determinante de la competencia de la jurisdicción", aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Cataluña el 4 de octubre de 2010 (R. 522/2010 ), firme en el momento de publicarse la recurrida. Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido entre las mismas partes que ahora litigan, esto es, el Sr. Luciano y la empresa Nanta SA. El mismo actor entendió que la comunicación verbal que tuvo efectos el 1 de febrero de 2009 constituyó un despido y así lo consideró igualmente la sentencia de instancia que lo declaró improcedente. Por el contrario, la sentencia de contraste anuló las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la presentación de la demanda para que, con nuevo señalamiento del acto del juicio, volviera a celebrarse éste conforme a las reglas del proceso ordinario porque, según dice, "la modalidad procesal elegida por el demandante para hacer valer su pretensión (la acción por despido de los artículos 103 a 115 de la LPL ), es procesalmente inadecuada, teniéndose que ventilar el asunto mediante el proceso ordinario o de reclamación de cantidad, habida cuenta que la acción de despido está reservada para aquellos sujetos sometidos al ET, y no es aplicable a la modalidad del TRADE". La sentencia referencial sostiene al respecto que "no existe en la Ley 20/07 ninguna Disposición Transitoria que afecte al contenido del artículo 11 de la misma, de manera que cumpliéndose por el TRADE todos los requisitos ...como sucede en el caso de autos, la competencia jurisdiccional para conocer las demandas presentadas en relación con el contrato o contratos entre el trabajador autónomo y el cliente de que depende económicamente, están atribuidas al orden social de la jurisdicción".
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