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Se interpuso por D.ª
Lidia y D.ª
Otilia demanda de protección del derecho al honor, contra D.
Narciso miembro del comité de empresa de Translimp Contract Services, S.A., que en una llamada telefónica al director de la empresa D.
Carlos Alberto para la que ambas trabajaban, afirmó «
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda fundándose, síntesis, en que: (a) ha quedado acreditado con las declaraciones testificales que el demandado realizó la manifestación en una conversación telefónica con D. Carlos Alberto , director de la empresa, referente a la existencia de una relación personal entre las demandantes, siendo el Sr. Carlos Alberto el que reveló el contenido de esa conversación en la reunión del comité de empresa celebrada el 25 de octubre de 2007 y D.ª Lidia se refirió a la citada manifestación, en la asamblea de trabajadores de la empresa que tuvo lugar después de la reunión del comité; (b) el demandado no realizó ningún acto tendente a poner en conocimiento de terceras personas los hechos a que se contrae la demanda y, por tanto, no existe la divulgación, esencial para que se dé una intromisión ilegítima en el derecho al honor; (c) el único destinatario de la conversación telefónica fue el Sr. Carlos Alberto para que adoptara las medidas que considerase pertinentes en el ámbito del funcionamiento de la empresa; (d) todos los testigos coincidieron en que nunca habían oído en la empresa ningún rumor referente a la existencia de una relación personal entre las demandantes y que el Sr. Narciso solo se refirió a la relación personal entre las demandantes sin concretar aspectos de la misma y que dicho comentario carecía de relevancia porque las relaciones personales no se tenían en cuenta en la empresa; (e) las demandantes alegan que fueron las únicas no subrogadas laboralmente en Multiservicios Aeroportuarios que fue la nueva empresa adjudicataria del servicio que prestaba Translimp, pero no se aporta ningún elemento probatorio que no sea la mera especulación que justifique tal extremo y tampoco se acredita si los responsables de la empresa Multiservicios Aeroportuarios tuvieron conocimiento del comentario del Sr. Narciso ; (f) según consta en el oficio de Multiservicios Aeroportuarios, D.ª Otilia sí fue subrogada en la nueva empresa y se le enviaron varias comunicaciones para que se incorporara a su puesto de trabajo, pero se extinguió la relación laboral y se llegó a un acuerdo por despido improcedente; (g) en cuanto a D.ª Lidia , el testigo D. Justo aclaró que los motivos de su no subrogación en la nueva empresa fue la imposibilidad de conservar en Multiservicios la misma categoría profesional que tenía en Translimp y el perjuicio que causó a Multiservicios su intervención en un juicio unos días antes a favor de Translimp; (h) el directivo de la empresa recriminó al demandado su comentario que no era procedente porque el servicio no se había visto afectado sino que funcionaba mejor; (i) de lo expuesto, resulta que no hubo ánimo difamatorio, pues el destinatario del comentario fue el Sr. Carlos Alberto , en su condición de directivo de la empresa y el conocimiento del incidente por otros trabajadores no fue provocado por el demandado.
Contra la sentencia del Juzgado de 1. ª Instancia n. º 6 de La Laguna interpusieron recurso de apelación las demandantes.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de apelación de las demandantes.
El Supremo desestima el recurso.[TS] [Civil]
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