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La Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto definitivamente un litigio cuyo objeto versó sobre la pretendida responsabilidad civil profesional de los notarios autorizantes de una subasta de contenedores destinados al tráfico marítimo, posteriormente declarada nula por resolución judicial.
El Juzgado estimó en parte la demanda de la entidad perjudicada, propietaria de los contenedores subastados, al considerar que los notarios habían incumplido un requisito esencial e inexcusable de toda subasta, consistente en comunicar la existencia de la misma a la referida entidad. También consideró probada la relación de causalidad entre esta negligencia y los perjuicios reclamados. Recurrieron en apelación los notarios condenados y formuló impugnación la demandante. La Audiencia confirmó la parcial estimación de la demanda con el argumento de que varias de las cuestiones suscitadas en apelación no habían sido debidamente planteadas antes en el trámite de contestación, de manera que su carácter novedoso y extemporáneo impedía su examen en segunda instancia. También rechazó la impugnación. Ahora el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal, pese a lo cual confirma en su integridad la sentencia recurrida por aplicación de la doctrina sobre la equivalencia de resultados.
La sentencia, de la que es ponente el presidente de la Sala de lo Civil, D. Juan Antonio Xiol Ríos, analiza en primer lugar una cuestión de índole procesal: el principio pendiente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación], que prohíbe todamodificación sustancial de los términos en que se planteó inicialmente el debate al objeto de evitar la indefensión de las partes. Al respecto concluye que, de los dos motivos de impugnación alegados por los notarios demandados en su recurso de apelación, el primero de ellos –en el que se negó que la diligencia de un notario español abarcara el conocimiento de la existencia y normas de registro de un organismo extranjero de carácter privado como el BIC (Registro del Bureau Internatinal des Conteiners)- sí debió ser estimado, pues su planteamiento no puede considerarse novedoso.
A esta conclusión llega valorando que su planteamiento en segunda instancia no modificaba los términos del debate inicial, pues en la demanda se expuso la forma en que los contenedores eran identificados en el BIC y se alegó, para fundamentar la negligencia de los demandados, la existencia de defectos en la celebración de la subasta de los contenedores -en particular, la falta de notificación de la subasta a la empresa propietaria demandante-, que los demandados en su contestación ya adujeron la imposibilidad de imputar a los demandados esa falta de notificación así como que la promotora de la subasta no les hizo saber que los contenedores no pertenecían al deudor sino a una empresa que constaba en el BIC, y, finalmente, que la sentencia del Juzgado, en su razón decisoria, fundó la responsabilidad de los notarios en la obligación de conocer la existencia y función del BIC y en el deber de comprobar en este registro los datos identificadores de los contenedores.
Con estos antecedentes, según la Sala, no puede aceptarse que el motivo de impugnación formulado supusiera una alteración de los términos del debate, ni la inclusión de hechos nuevos, ni el planteamiento de una nueva excepción, estando su resolución directamente relacionada con la razón decisoria de la sentencia de primera instancia, constituyendo doctrina reiterada que la prohibición de la mutatio libelli [modificación de la pretensión] es compatible con que la pretensión, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el curso del proceso.
La estimación de dicho motivo determina que la Sala examine seguidamente la cuestión de fondo de todo el litigio sobre la responsabilidad de los notarios demandados por incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1872 CC –norma aplicable por razones temporales-. A este respecto se afirma, en síntesis, que los notarios son profesionales a los que se encomienda el ejercicio privado de funciones públicas -en especial, la fe pública notarial-, entre las que se encuentra la autorización de la subasta a que se refiere dicho artículo. De ahí que les sea exigible la función de control de legalidad que impone el artículo 147 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado. Este Reglamento, en su artículo 146, establece una norma de imputación subjetiva de la responsabilidad del notario, que exige determinar si, atendiendo a las circunstancias concurrentes, su actuación se desarrolló dentro de los parámetros de diligencia exigible dada su alta cualificación profesional. Y del análisis de dichas circunstancias entiende la Sala que en este caso no se actuó con la diligencia que les era exigible, teniendo en cuenta que debieron examinar la documentación aportada por el promotor de la subasta para cerciorarse de que los bienes subastados pertenecían realmente al deudor, lo que no hicieron.
En consecuencia, el Supremo concluye que la negligencia de los notarios demandados radicó en no haber exigido al requirente la justificación sobre la propiedad de los bienes subastados, que hubiera permitido dar pleno cumplimiento al artículo 1872 CC, lo que hace innecesario examinar la cuestión -ya se ha dicho que bien alegada en apelación por los notarios demandados- sobre si tenían o no la obligación profesional de conocer el BIC y su funcionamiento. (poderjudicial.es)
[TS] [Civil]
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