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La sociedad National Grid Indus BV, constituida de conformidad con el Derecho neerlandés, tenía su sede de dirección efectiva en los Países Bajos. Desde 1996 era titular de un crédito en libras esterlinas frente a National Grid Company plc, sociedad establecida en el Reino Unido. A raíz de la subida del tipo de cambio de la libra esterlina frente al florín neerlandés se generó, con respecto a dicho crédito, una diferencia positiva de cambio no realizada.
El 15 de diciembre de 2000, National Grid Indus trasladó su sede de dirección efectiva al Reino Unido. Con arreglo a un Convenio para evitar la doble imposición, después del traslado de su sede la referida sociedad debía ser considerada residente en el Reino Unido. De este modo, National Grid Indus dejó de percibir un beneficio imponible en los Países Bajos y , en virtud de una normativa neerlandesa, las autoridades tributarias neerlandesas practicaron una liquidación final de las plusvalías latentes existentes en el momento del traslado de la sede y exigieron el pago inmediato.
National Grid Indus impugna dicha decisión, alegando que es contraria al principio de libertad de establecimiento.
El Gerechtshof Ámsterdam (tribunal de apelación, Países Bajos), que conoce del litigio, ha decidido interrogar al Tribunal de Justicia sobre esta cuestión.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia confirma, en primer lugar, que, en el presente asunto, National Grid Indus puede acogerse a la libertad de establecimiento para impugnar la decisión de las autoridades tributarias neerlandesas.
Además, el Tribunal de Justicia declara que una sociedad neerlandesa que desea trasladar su sede de dirección efectiva fuera del territorio neerlandés sufre una desventaja de tesorería respecto a una sociedad similar que mantenga su sede en los Países Bajos. En efecto, en virtud de la normativa nacional, el traslado de la sede de una sociedad neerlandesa a otro Estado miembro comporta el gravamen inmediato de las plusvalías latentes correspondientes a los activos trasladados, mientras que tales plusvalías no se gravan si tal sociedad traslada su sede dentro del territorio neerlandés. Esta diferencia de trato puede disuadir a una sociedad neerlandesa de trasladar su sede a otro Estado miembro y constituye una restricción prohibida, en principio, por las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento.
No obstante, el Tribunal de Justicia recuerda, por una parte, que preservar el reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros es un objetivo legítimo. Por otra parte, a falta de medidas de unificación o de armonización adoptadas por la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de su potestad tributaria con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición. En este contexto, el traslado de la sede de dirección efectiva de una sociedad de un Estado miembro a otro Estado miembro no puede significar que el Estado miembro de origen deba renunciar a su derecho a gravar una plusvalía generada en el marco de su competencia fiscal con anterioridad a dicho traslado. Así pues, la normativa controvertida es adecuada para garantizar la preservación del reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros interesados.
Sin embargo, con el fin de valorar la proporcionalidad de tal normativa, procede establecer una distinción entre la liquidación del gravamen y su cobro.
– Sobre la liquidación definitiva del gravamen en el momento en el que la sociedad traslada su sede a otro Estado miembro
Según el Tribunal de Justicia, el Estado miembro de origen respeta el principio de proporcionalidad cuando, con el fin de preservar el ejercicio de su competencia fiscal, liquida definitivamente –sin tener en cuenta ni las minusvalías ni las plusvalías que puedan realizarse posteriormente– el impuesto debido por las plusvalías latentes generadas en su territorio en el momento en el que se extingue su potestad tributaria respecto a la sociedad de que se trata. El hecho de que el Estado miembro de acogida no tenga en cuenta, eventualmente, las minusvalías en el momento de realización del activo de que se trate no impone obligación alguna al Estado miembro de origen de volver a liquidar en ese momento una deuda tributaria que se liquidó definitivamente en el momento en el que la sociedad afectada, debido al traslado de su sede de dirección efectiva, dejó de estar sujeta al impuesto en ese último Estado miembro.
A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que el Tratado no garantiza a una sociedad que el traslado de su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro sea neutro en materia de tributación. Habida cuenta de las disparidades de las legislaciones de los Estados miembros en esta materia, tal traslado puede, según los casos, ser más o menos ventajoso o desventajoso para una sociedad desde el punto de vista impositivo.
– Sobre el cobro inmediato del gravamen en el momento en el que la sociedad traslada su sede a otro Estado miembro
El Tribunal de Justicia admite que la situación patrimonial de una sociedad pueda ser tan compleja que sea casi imposible llevar a cabo un seguimiento preciso transfronterizo del destino de todos los elementos del activo fijo y circulante de ésta hasta la realización de las plusvalías latentes existentes en dicho patrimonio. Además, tal seguimiento conllevaría esfuerzos que supondrían una carga considerable, incluso excesiva, para la sociedad en cuestión.
Por tanto, no puede excluirse que la carga administrativa que implicaría una declaración anual, sugerida por la Comisión, que tendría por objeto necesariamente cada uno de los elementos patrimoniales respecto de los cuales se haya apreciado la existencia de una plusvalía latente en el momento del traslado de la sede de dirección efectiva de la sociedad de que se trate, genere por sí misma un obstáculo a la libertad de establecimiento de esta última.
En cambio, en otras situaciones, el carácter y las dimensiones del patrimonio de la sociedad permitirán garantizar fácilmente el seguimiento transfronterizo de los elementos de dicho patrimonio respecto de los cuales se haya apreciado la existencia de una plusvalía en el momento en el que la sociedad en cuestión trasladó su sede a otro Estado miembro.
En estas circunstancias, una normativa nacional que permita a la sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro optar entre, por una parte, pagar inmediatamente el importe del gravamen, lo cual genera una desventaja de tesorería para dicha sociedad pero la dispensa de cargas administrativas posteriores, y, por otra, pagar de forma aplazada el importe de dicho gravamen, acompañado, en su caso, de intereses con arreglo a la normativa nacional aplicable, lo cual conlleva necesariamente para la sociedad afectada una carga administrativa vinculada al seguimiento de los activos trasladados, constituiría una medida menos lesiva de la libertad de establecimiento que la medida controvertida. En efecto, en el supuesto de que una sociedad considere que las cargas administrativas asociadas al pago diferido son excesivas, podría optar por abonar inmediatamente el gravamen.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia responde que una normativa de un Estado miembro en virtud de la que debe procederse al cobro inmediato, en el momento mismo del traslado, del gravamen sobre las plusvalías latentes correspondientes a los elementos del patrimonio de una sociedad que traslada su sede de dirección efectiva a otro Estado miembro es desproporcionada.
1970 páginas, edición anual,
Publicación prevista para 4 de julio , autor(es): Francis Lefebvre
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