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El 30 de septiembre de 2009, el Tribunal General anuló, por segunda vez, determinados actos del Consejo que habían ordenado la congelación de los fondos del Sr. Jose Maria Sison, ciudadano filipino residente en los Países Bajos (en lo sucesivo, «sentencia Sison II»). El Tribunal General consideró entonces que las resoluciones nacionales en las que se había basado el Consejo para congelar los fondos del Sr. Sison no tenían por objeto la apertura de investigaciones o procedimientos ni conseguir una condena por actividad terrorista, contrariamente a las exigencias de la normativa de la Unión.
Las resoluciones nacionales en cuestión emanaban de los órganos jurisdiccionales neerlandeses, adoptadas en relación con una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado. Dicha solicitud fue denegada en varias ocasiones por el Secretario de Estado de Justicia, debido a que el Sr. Sison era el jefe del partido comunista filipino y había dirigido la New People´s Army (NPA), rama militar del partido comunista filipino, implicada en numerosos actos de terrorismo en las Filipinas.
Con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, el Tribunal General no se pronunció sobre la solicitud de indemnización presentada simultáneamente por el Sr. Sison, ya que ésta había quedado en suspenso hasta que se dictara la sentencia sobre la demanda de anulación de las medidas de congelación de fondos.
En su sentencia dictada en este día, el Tribunal General se pronuncia sobre dicha solicitud de indemnización y la desestima.
El Tribunal General estima que la vulneración, aun cuando esté claramente acreditada en la sentencia Sison II, no es lo bastante grave para generar la responsabilidad de la Comunidad frente al Sr. Sison.
A este respecto, el Tribunal General recuerda que el recurso de indemnización no tiene por objeto garantizar la reparación del perjuicio causado por toda ilegalidad. Sólo una violación suficientemente grave de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares puede generar la responsabilidad de la Comunidad. El criterio decisivo para considerar que se cumple este requisito es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.
Así, el Tribunal General considera que era difícil la interpretación y aplicación del Derecho comunitario en cuestión. Lo acredita, en primer lugar, el hecho de que el propio tenor literal de los preceptos de que se trata es particularmente confuso, lo cual corrobora la abundante jurisprudencia del Tribunal General sobre esta cuestión. Sólo mediante el examen de una decena de asuntos, efectuado a lo largo de varios años, ha podido el Tribunal General elaborar progresivamente un marco racional y coherente para la interpretación de esos preceptos. En este contexto, fue sólo en su sentencia Sison II que el Tribunal General estimó que una decisión nacional debe, para poder ser invocada válidamente por el Consejo, inscribirse en el marco de un procedimiento nacional que tenga por objeto directo y con carácter principal la imposición de una medida preventiva o represiva respecto al interesado, en relación con la lucha contra el terrorismo.
Por otra parte, el Tribunal General pone de relieve que, contrariamente a lo que sostiene el Sr. Sison, la resolución del Secretario de Estado de Justicia neerlandés denegatoria del reconocimiento del estatuto de refugiado -esencialmente motivada por el hecho de que había dirigido el NPA, responsable de numerosos actos de terrorismo en las Filipinas - fue confirmada, en esencia, por los órganos jurisdiccionales neerlandeses. Por lo tanto, el Consejo no incurrió en error alguno de apreciación al referirse a esas circunstancias de hecho, y el Tribunal General, en su sentencia Sison II, desestimó las alegaciones del Sr. Sison a este respecto.
En estas circunstancias, atendida asimismo la importancia fundamental de la lucha contra el terrorismo internacional, el Tribunal General declara que la citada vulneración por parte del Consejo se explica por los imperativos y responsabilidades particulares que recaían en esa institución y que es una irregularidad en la que podría haber incurrido una administración prudente y diligente que se encontrase en circunstancias análogas.
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