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En agosto de 2002, el Reino Unido notificó a la Comisión la reforma prevista por el Gobierno de Gibraltar en relación con el impuesto de sociedades. Dicha reforma comprendía, en particular, la derogación del antiguo sistema fiscal y el establecimiento de tres impuestos aplicables a todas las sociedades de Gibraltar, a saber: una tasa de registro, un impuesto sobre el número de empleados y un impuesto por superficie ocupada (business property occupation tax, «BPOT»), debiendo tenerse en cuenta que la carga impositiva correspondiente a los dos últimos impuestos no podría ser superior al 15 % de los beneficios.
En 2004, la Comisión decidió que las propuestas notificadas para la reforma del sistema del impuesto de sociedades en Gibraltar constituían un régimen de ayudas de Estado incompatible con el mercado común y que, en consecuencia, dichas propuestas no podían ser aplicadas. En efecto, la Comisión consideró que tres aspectos de la reforma fiscal eran selectivos desde el punto de vista material: 1) el requisito de que las empresas obtuvieran beneficios antes de estar sometidas al impuesto sobre el número de empleados y al BPOT, ya que este requisito favorecería a las empresas que no lograsen beneficios; 2) el límite máximo del 15 % de los beneficios aplicado a efectos del impuesto sobre el número de empleados y del BPOT, ya que dicho límite máximo favorecería a las empresas que para el ejercicio fiscal de que se trate tuviesen beneficios bajos en relación con su número de empleados y los locales que ocupan; 3) el impuesto sobre el número de empleados y el BPOT, ya que ambos impuestos favorecerían, debido a su naturaleza, a las sociedades extraterritoriales que no tuviesen presencia real en Gibraltar y que, por ello, no son sujetos pasivos del impuesto de sociedades. Además, consideró que la reforma propuesta era selectiva desde el punto de vista regional, en la medida en que instauraba un sistema que gravaba a las sociedades de Gibraltar generalmente con un tipo inferior al del Reino Unido.
A raíz de los recursos interpuestos por el Gobierno de Gibraltar y por el Reino Unido, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión el 18 de diciembre de 2008. En su sentencia, dicho Tribunal estimó que la Comisión no había seguido un método de análisis correcto en relación con la selectividad material del proyecto de reforma. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, para demostrar el carácter selectivo del régimen fiscal en cuestión, la Comisión habría debido demostrar que algunos de sus elementos revestían un carácter excepcional con respecto al régimen común o «normal» de Gibraltar. De este modo, la Comisión no podía, como hizo en su Decisión, considerar selectivas medidas fiscales generales habida cuenta de sus efectos. Además, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el marco de referencia para apreciar la selectividad regional de la reforma correspondía exclusivamente a los límites del territorio de Gibraltar, y no a los del Reino Unido.
En este contexto, la Comisión y España interpusieron los presentes recursos de casación ante el Tribunal de Justicia al objeto de obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que el proyecto de reforma fiscal no confiere ventajas selectivas a las sociedades extraterritoriales.
En efecto, el Tribunal de Justicia considera que una carga fiscal diferente resultante de la aplicación de un régimen fiscal «general» no basta, en sí misma, para demostrar la selectividad de una imposición. Sin embargo, estima que esta selectividad existe cuando, como en el caso de autos, los criterios de imposición adoptados por un sistema fiscal permiten caracterizar a las empresas beneficiarias en virtud de sus propiedades específicas como una categoría de empresas privilegiada.
De este modo, el Tribunal de Justicia observa que el régimen fiscal de Gibraltar se caracteriza, en particular, por la combinación del impuesto sobre el número de empleados y del BPOT como únicas bases imponibles, lo que conduce a una imposición que depende del número de trabajadores y del tamaño de los locales ocupados. Debido a la inexistencia de otras bases imponibles, la combinación de esas dos bases imponibles (que se basan en criterios, por sí mismos, de carácter general), excluye totalmente de cualquier imposición a las sociedades extraterritoriales, pues éstas no tienen empleados y tampoco ocupan local alguno. Estos criterios llevan a cabo por tanto una discriminación entre sociedades que se encuentran en una situación comparable a la luz del objetivo perseguido por el proyecto de reforma fiscal, a saber, el establecimiento de un sistema general de imposición para todas las sociedades establecidas en Gibraltar.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que la circunstancia de que las sociedades extraterritoriales no estén sujetas a imposición en Gibraltar no es una consecuencia aleatoria del régimen de que se trata, sino la consecuencia ineluctable del hecho de que los dos impuestos sobre sociedades (en particular, sus bases imponibles) estén precisamente concebidos de forma que las sociedades extraterritoriales, que por su naturaleza, no tienen empleados ni ocupan locales, no estén sujetas a imposición. En consecuencia, el hecho de que las sociedades extraterritoriales no estén sujetas a la imposición, precisamente debido a las características propias y específicas de dicha categoría, permite considerar que aquéllas se ven favorecidas por ventajas selectivas.
En particular, el Tribunal de Justicia recuerda que, contrariamente al razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, la calificación de un sistema fiscal como «selectivo» no está supeditada al hecho de que esté concebido de forma que el conjunto de empresas estén sujetas a las mismas cargas fiscales, pero algunas de ellas se beneficien de normas que establezcan excepciones y les concedan ventajas selectivas. Tal interpretación del criterio de selectividad presupondría que, para que un régimen fiscal pudiera calificarse de selectivo, debería estar concebido con arreglo a una determinada técnica jurídica. Este enfoque daría lugar a que las normas fiscales nacionales no estuvieran sujetas al control en materia de ayudas de Estado por el mero hecho de haber recurrido a otra técnica jurídica aunque produjesen los mismos efectos.
Toda vez que el proyecto de reforma fiscal es materialmente selectivo en la medida en que concede ventajas selectivas a las sociedades extraterritoriales, el Tribunal de Justicia estima que no es pertinente examinar si el proyecto de reforma es selectivo desde el punto de vista regional.
En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia decide anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y confirmar la Decisión de la Comisión, que considera que el proyecto de reforma fiscal constituye un régimen de ayudas de Estado que el Reino Unido no está autorizado a ejecutar.
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