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En virtud del Derecho de la Unión, los transportistas aéreos tienen la obligación de compensar a los pasajeros en caso de cancelación de los vuelos o de un retraso de más de tres horas. No obstante, el transportista aéreo está exento de su obligación de pagar una compensación si puede probar que la cancelación o el retraso se deben a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables.
Las Sras. Sandy, Emma y Nele S. reservaron con el transportista aéreo Condor un vuelo con salida de Antalia (Turquía) y destino Fráncfort (Alemania). El vuelo tuvo un retraso de más de seis horas en la llegada. Condor sostiene que dicho retraso es imputable a los daños sufridos por el avión el día anterior en el aeropuerto de Stuttgart. Según Condor, una escalerilla móvil de embarque chocó contra el avión causándole daños estructurales en el ala, por lo que la aeronave tuvo que ser sustituida. Condor afirma que se trata de «circunstancias extraordinarias», de modo que no está obligado a pagar ninguna compensación. El Amtsgericht Rüsselsheim (tribunal regional de Rüsselsheim, Alemania), órgano jurisdiccional que conoce del asunto, pregunta al Tribunal de Justicia si debe considerarse que un acontecimiento como el choque de la escalerilla móvil de embarque contra un avión es una «circunstancia extraordinaria» que exime al transportista aéreo de la obligación de abonar una compensación a los pasajeros.
En su auto de 14 de noviembre de 2014, el Tribunal de Justicia recuerda que los problemas técnicos pueden considerarse circunstancias extraordinarias siempre que respondan a un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y que escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o de su origen.
Por lo que se refiere al choque de la escalerilla móvil de embarque contra un avión, es preciso señalar que dichas escalerillas o pasarelas móviles se usan necesariamente en el transporte aéreo de pasajeros (para permitir a éstos subir y bajar del avión), de modo que los transportistas aéreos se enfrentan periódicamente a situaciones derivadas del uso de esos aparatos. Por lo tanto, debe considerarse que el choque de un avión contra uno de ellos es un acontecimiento inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Además, nada indica que el daño sufrido por el avión en este caso hubiera sido causado por un acto externo a los servicios normales del aeropuerto, como un acto de sabotaje o terrorismo (actos que sí corresponden al concepto de «circunstancias extraordinarias»).
En vista de lo anterior, el Tribunal de Justicia deduce que no cabe considerar que dicho acontecimiento sea una «circunstancia extraordinaria», por lo que, habida cuenta del gran retraso que sufrió el vuelo, el transportista aéreo no queda eximido de la obligación de abonar una compensación a los pasajeros.
2012 páginas, 4ª edición,
enero 2020, autor(es): José Manuel Busto Lago (Coordinador), Natalia Álvarez Lata, Fernando Peña López
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